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Artículo 29

Decreto 2076 de 1992 · DECRETO 2076 DE 1992, 23/12/1992, Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . CUANTIA DE LOS INSTRUMENTOS Y DOCUMENTOS. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 521 y 523 del Estatuto Tributario, no se causará el impuesto de timbre sobre los instrumentos públicos y documentos privados cuya cuantía no exceda de $ 15.000.000. En los documentos de cuantía indeterminada, cuyo máximo valor posible de acuerdo con las cláusulas contenidas en el documento, no exceda de $ 15.000.000, no se causará impuesto de timbre. Cuando dicho máximo valor posible exceda dicha cuantía se causará el impuesto de timbre que proceda. Cuando de conformidad con el inciso segundo de este artículo no se haya liquidado impuesto de timbre, pero de la ejecución de las obligaciones que constan en el documento se llegare a un valor superior a $ 15.000.000, se deberá pagar el impuesto de timbre respectivo, sin perjuicio de las sanciones e intereses moratorios a que haya lugar.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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