º . GRADUALIDAD EN LA APLICACION DE LOS AJUSTES INTEGRALES. Por los años gravables 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, los contribuyentes que hayan efectuado los ajustes en la forma prevista en este Decreto, y que al inicio de cada año presenten un patrimonio líquido inferior a la sumatoria que a la misma fecha tenga el costo fiscal de los activos no monetarios representados en terrenos, edificios, maquinaria, equipo, muebles, inventarios, aportes en sociedades y acciones, tendrán derecho a una deducción teórica, que se determinará así: 1.Se obtiene la diferencia entre los activos no monetarios señalados y el patrimonio líquido, al inicio del ejercicio. 2. El resultado se multiplica por: El 55 % del PAAG para 1992 El 45 % del PAAG para 1993 El 35 % del PAAG para 1994 El 25 % del PAAG para 1995 El 15 % del PAAG para 1996 3. El resultado así obtenido constituye la deducción teórica del respectivo año gravable, la cual podrá solicitarse hasta concurrencia del saldo crédito de la cuenta de corrección monetaria fiscal, calculada antes de los ajustes a las cuentas de resultado a que se refieren los artículos 16 y 27 de este Decreto.
Cuando se trate de sociedades que constituyan en el año, el valor de los activos no monetarios será el que tengan al momento de su constitución.
Para el cálculo de la deducción teórica, de la suma de los activos no monetarios se deberá excluir el valor de todos aquellos que no dieron origen a un ajuste crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal.
Para los efectos de lo dispuesto en el numeral primero del presente artículo, cuando el patrimonio líquido inicial sea negativo, se tomará como diferencia el valor de los activos no monetarios.