º. AJUSTE DE LOS INGRESOS, COSTOS Y GASTOS DEL EJERCICIO. A partir del año gravable 1994, se deberán ajustar los ingresos realizados en el respectivo período gravable, con el procedimiento previsto en el artículo 7º, como contrapartida se deberá registrar un débito en la cuenta corrección monetaria fiscal, por el mismo valor. En igual forma, a partir de dicho año gravable, se deberán ajustar los demás costos y gastos realizados en el período gravable, salvo que tengan una forma particular de ajuste, cuya contrapartida se contabilizará como crédito en la cuenta de corrección monetaria, por el mismo valor. Los ingresos exentos o no constitutivos de renta, así como los costos y gastos no deducibles, no serán objeto de los ajustes previstos en este artículo, al igual que aquellos ingresos, costos y gastos que no se lleven directamente a las cuentas de resultado. Durante los años gravables 1992 y 1993, los contribuyentes podrán optar por aplicar la totalidad de los ajustes previstos en este artículo.
Decreto 2075 de 1992 →Vigente
Artículo 16
Decreto 2075 de 1992 · DECRETO 2075 DE 1992, 23/12/1992, Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.