º . BASE DE LOS AJUSTES FISCALES. De conformidad con el artículo 353 del Estatuto Tributario y en concordancia con los artículos 329
y 131 del mismo Estatuto, para la aplicación fiscal del sistema de ajustes por inflación se deberá partir del valor patrimonial de los bienes a 31 de diciembre de 1991. Para tal efecto, el valor patrimonial del bien se deberá descomponer en dos factores a saber
El precio de adquisición, más las adiciones, mejoras y contribuciones por valorización, más los gastos e impuestos necesarios para poner el bien en condiciones de iniciar la prestación de un servicio normal, menos la depreciación acumulada fiscal, más los reajustes fiscales que en desarrollo del artículo 132 del Estatuto Tributario se hayan efectuado hasta el 31 de diciembre de 1991 sobre el valor bruto de los activos fijos; y
El valor correspondiente a los siguientes conceptos
Los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos en la legislación tributaria, que fueron efectuados hasta el 31 de diciembre de 1991 sobre el valor bruto de los activos fijos, salvo los que se hayan practicado en desarrollo del artículo 132 del Estatuto Tributario;
Los mayores valores fiscales originados en diferencias entre el precio de adquisición, más las adiciones, mejoras y contribuciones por valorización, y el avalúo catastral, cuando este hubiere sido tomado como valor patrimonial, y
En el caso de las acciones, aportes, bonos y demás títulos, los mayores valores originados en cotizaciones en bolsa o valores intrínsecos respecto del precio de adquisición. Los dos factores a que se refiere el presente artículo, serán la base de partida para efectuar los ajustes por inflación, pero los conceptos que comprende el segundo factor y su ajuste no darán lugar a depreciación, amortización o agotamiento, sin perjuicio de que el contribuyente pueda tenerlos en cuenta para determinar la utilidad o pérdida al momento de la enajenación de los bienes.