En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 54 de la Ley 13 de 1990, también se prohíbe
Devolver al agua ejemplares capturados como fauna acompañante en el ejercicio de la pesca, cuando no estén en condiciones de sobrevivir. Estos ejemplares deben destinarse al consumo interno.
Procesar, comercializar o transportar productos pesqueros vedados, o que no cumplan con las tallas mínimas establecidas.
Impedir u obstaculizar las inspecciones o registros que deben practicar los funcionarios del INPA y demás funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones.
Utilizar embarcaciones o plantas autónomas flotantes, denominadas buques-factoría para la extracción o procesamiento de recursos pesqueros en aguas jurisdiccionales.
Pescar en aguas contaminadas, declaradas no aptas para el ejercicio de la actividad pesquera por la entidad competente. CAPITULO III. De las sanciones.