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Artículo 33

Decreto 2256 de 1991 · DECRETO 2256 DE 1991, 04/10/1991, por el cual se reglamenta la Ley 13 de 1990.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El procesamiento de los productos pesqueros deberá realizarse en plantas instaladas en tierra. No obstante, el INPA, en coordinación con la Dirección General Marítima, DIMAR, podrá autorizar el uso de plantas procesadoras fijas flotantes, en los siguientes casos

1.

Cuando no sea técnica o económicamente viable la construcción de plantas en el sitio de desembarque de los productos.

2.

Cuando no exista capacidad instalada en tierra, mientras se adelanta su construcción.

3.

Cuando la pesquería sea temporal y no exista disponibilidad de plantas en tierra. Para los efectos de este artículo, son plantas procesadoras fijas flotantes, aquellas que carecen de propulsión autónoma y se encuentran permanentemente unidas a tierra.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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