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Artículo 318

Decreto 2655 de 1988 · DECRETO 2655 DE 1988, 23/12/1988, Por el cual se expide el Código de Minas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

EXPLOTADORES SIN TITULO. Las personas que sin título minero vigentes, lleven a cabo explotaciones de depósitos y yacimientos mineros, deberán solicitarlo dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de este Código. Durante ese lapso serán preferidos a cualesquiera otros solicitantes en relación con las minerales que vienen explotando y si éstos no son explotables por el sistema de aporte. Si los explotadores sin título no han realizado los estudios y trabajos completos de exploración del área, podrán pedir licencia de exploración sin perjuicio de continuar durante la vigencia de esta con las labores de extracción en los frentes de trabajo abiertos o preparados. Durante el plazo antes señalado podrán oponerse a cualesquiera solicitudes y propuestas de licencia o concesión que versen sobre los minerales explotados, para hacer valer su preferencia. Vencido el mencionado lapso de seis (6) meses sin que hayan formulado solicitud o propuesta, deberán dar por terminadas sus obras y labores, so pena de ser considerados incursos en explotación ilícita de yacimiento mineros.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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