El artículo 77 del Decreto 2053 de 1974 quedará así: Para los efectos tributarios se presume que la renta líquida de cualquier contribuyente no es inferior al ocho por ciento (8%) de su patrimonio líquido en el último día del año o período gravable inmediatamente anterior, disminuido con el monto de la ganancia ocasional neta. Esta presunción sólo puede ser desvirtuada si se demuestra la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y la medida en que ellos influyeron en la determinación de una renta líquida inferior. Se considera que hay fuerza mayor, entre otros, en los siguientes casos
Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio bruto se encuentra comprometido en una empresa industrial o agrícola que se halla aún en período improductivo.
Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio bruto se encuentra comprometido en propiedades urbanas afectadas por prohibiciones de urbanizar o congelación en arrendamiento.
Cuando la actividad económica del contribuyente se encuentra afectada por medidas oficiales sobre precios, que determinan una reducción de rentabilidad por debajo del ocho por ciento (8%).