Cuando se opte por los ajustes autorizados en los artículos anteriores, y éstos se hiciere respecto de bienes depreciables, al determinar el costo, para efectos de la enajenación, así como para fijar sus valores patrimoniales, se aplicarán las siguientes reglas
Al costo declarado por el año o período gravable inmediatamente anterior se suman los ajustes autorizados en el artículo 52 del presente Decreto y las mejoras, si las hubiere.
Del resultado anterior se restan la depreciación u otras disminuciones fiscales correspondientes al respectivo año o período gravable, calculadas sobre costo histórico. La utilidad que resulta al momento de la enajenación deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones; el saldo de la utilidad constituye renta o ganancia ocasional en la enajenación de activos inmovilizados según el caso.