Micelio

Artículo 47

Decreto 2247 de 1974 · Por el cual se modifican normas procedimentales en materia tributaria y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Este inventario será elaborado por todos los interesados en la sucesión y presentado al Juez para su aprobación, dentro del término establecido en el anterior inciso. Si no fuere presentado o si los interesados no se pusieron de acuerdo, el Juez lo formará de oficio, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de los interesados para presentarlo. Del inventario hecho por el Juez se dará traslado a las partes por el término de tres días. Si fuera objetado, las objeciones se tramitarán de acuerdo con la ley. Si hubiere duda sobre el valor total o parcial de alguno de los bienes relictos, o si hubiere desacuerdo entre los interesados sobre dicho valor, resolverá el Juez, previo dictamen pericial. Al efecto, el Juez designará un solo perito, conforme a las normas de procedimiento civil. Los valores así estimados no podrán ser inferiores, en ningún caso, a los que figuren en la declaración de renta del causante, en la del cónyuge sobreviviente o en la declaración de bienes relictos hecha por los interesados, y prevalecerán en la partición y en la liquidación de impuestos sucesorales, de renta y complementarios. Cuandoquiera que, para efectos sucesorales, el Código Civil o el de Procedimiento Civil de requirieran a inventarios o avalúos, dichas leyes se aplicarán con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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