Micelio

Artículo 15

Decreto 2247 de 1974 · Por el cual se modifican normas procedimentales en materia tributaria y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las liquidaciones privadas podrán modificarse de oficio, con una sola vez, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la declaración de renta o de ventas, a fin de liquidar un mayor impuesto. Dentro de la liquidación de revisión podrán aceptarse correcciones por inexactitud hubieren generado mayores impuestos, siempre cuando el total de esta liquidación arroje un gravamen superior al determinado en la privada Cuando de la investigación resultare que el impuesto es igual o inferior al establecido en la liquidación privada, se dictará auto motivado que ordene archivar el informativo. En lo concerniente a un mismo período gravable, podrán efectuarse una o varias investigaciones tributarias, mientras no hubiere notificado la liquidación de revisión ni se hubiere agotado el término de tres años señalados para practicarla. Si, con motivo de practicarse que una liquidación oficiosa, hubieren observado inexactitudes de igual especie, a las que la motivaron pero correspondientes a períodos gravables anteriores, podrán practicarse otras liquidaciones de revisión. Esta facultad sólo abarca los dos períodos gravables precedentes y no podrá afectar situaciones jurídicas concretas determinadas una providencia en firme o por la ley. No será necesario practicar liquidaciones de revisión con el fin de expedir certificado de paz y salvo a sucesiones ilíquidas y a sociedades que debieren presentar declaraciones de renta por fracciones de año, y mediante breve investigación ordenada a tiempo con la solicitud del paz y salvo, no se hubiere encontrado fundamento para modificar la liquidación privada. Esta misma regla se aplicará a los extranjeros que deban de presentar declaración de renta o fracciones de año, a fin de ausentarse del país. La liquidación de revisión en la forma aquí establecida, de practicará para modificar liquidaciones privadas de declaraciones de renta presentadas en 1974 y años posteriores. Las presentadas con anterioridad a 1974 podrán ser objeto tanto de liquidación inicial como de revisión. La liquidación de revisión ahora establecida, de practicará para modificar las liquidaciones privadas de declaraciones de ventas que se presenten a partir del 1º de enero de 1975. Las presentadas hasta el 31 de diciembre de 1974 podrán ser objeto de liquidación oficial de corrección y de revisión.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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