Cuando los Juzgados Superiores de Distrito Judicial comisionen a otras autoridades para la práctica de pruebas o de diligencias que tiendan a perfeccionar los procesos, los respectivos Fiscales podrán intervenir ante dichas autoridades si residieren en el mismo lugar, vigilando que la comisión se cumpla debidamente o asumiendo el Ministerio Público si lo estiman conveniente. En este último caso desplazarán al personero Municipal. Si la comisión se cumpliere fuera de la sede, el Fiscal del Juzgado Superior dará aviso al procurador de Distrito, quien tendrá las mismas facultades de vigilancia e intervención, por sí mismo o por intermedio del funcionario que designe.
Decreto 1698 de 1964 →Vigente
Artículo 72
Decreto 1698 de 1964 · Por el cual se organiza la Carrera Judicial y se dictan normas sobre Vigilancia Judicial y Ministerio Público
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.