En cada distrito judicial habrá un procurador de Distrito designado por el procurador general de la nación, que tendrá las siguientes atribuciones: 1º. Cuidar de que cada uno de los funcionarios de la rama Jurisdiccional y del Ministerio Público cumpla con las obligaciones de su cargo. Para tales efectos practicarán por lo menos una vez cada dos meses, visitas al respectivo tribunal, a los Juzgados Superiores, de Menores y Municipales, así como a las Fiscalías y Personerías correspondientes y a las carceles distritales y municipales. Cuando advirtiere irregularidades, demoras, negligencia o descuido en la tramitación o estudio de los procesos, o cualquier otro hecho constitutivo de mala conducta, lo pondrá en conocimiento del respectivo superior jerárquico para los efectos de la imposición de la sanción que fuere procedente. De todo ello informará al Procurador General de la Nación, quien a su turno, velará por que se decida prontamente la queja. 2º. Intervenir en los procesos que adelanten los Jueces Municipales, cuando lo estime necesario o conveniente para la recta administración de justicia. Mientras dure la intervención desplazará al Personero Municipal. 3º. Adelantar toda clase de diligencias, pesquisas, averiguaciones, etc., que estime necesarias para comprobar que se ha violado la ley penal. Para estos efectos tendrá acceso a todas las oficinas públicas y a sus archivos, los establecimientos, empresas o instituciones en que tengan parte el Estado, los Departamentos o los Municipios, y a las oficinas y domicilios de las entidades bancarias y de las demás personas naturales y jurídicas, con el solo objeto de buscar pruebas. Podrá igualmente solicitar que se le expidan copias auténticas de los documentos que allí reposan. Si tales diligencias, pesquisas, averiguaciones, etc., dieren fundamento para considerar que se ha incurrido por alguien en la comisión de un delito perseguible de oficio, el Procurador de Distrito dará el correspondiente aviso al Juez respectivo acompañándole las pruebas que estime conducentes para la comprobación del delito y de la responsabilidad de su autor o participe. En el curso de esta averiguación previa, el procurador de Distrito tomará las medidas necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho; para asegurar los instrumentos, cosas, objetos o efectos del mismo; para indagar que personas fueron testigos, y en general, para allegar los datos y elementos que sirvan a la averiguación, y para aprehender al autor o participe, en caso de flagrante delito. El funcionario que reciba el aviso o denuncio dictará, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, el auto cabeza de proceso, y en el se dispondrá ante todo practicar las pruebas que hayan sido pedidas por el Procurador de Distrito. Recibidas que sean, oirá en indagatoria al acusado si lo estima legalmente procedente. En casos urgentes, el Procurador de Distrito podrá recibir declaraciones con las formalidades legales y aún ordenar la captura de los presuntos autores o participes del ilícito, cuando este apareje detención preventiva de acuerdo con la ley. Pero en este evento estará obligado a presentar al capturado ante el funcionario que corresponda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión, conjuntamente con las pruebas que hubieren servido de base para la captura. 4º. Representar a la Nación ante los Jueces Municipales en los juicios que se promuevan contra ella. Podrá, igualmente, servir de apoderado de la Nación para iniciar acciones de competencia de los Jueces Municipales y representarla durante la primera instancia sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Judicial. En casos especiales podrá delegar la representación de la Nación en el respectivo Personero Municipal.
Decreto 1698 de 1964 →Vigente
Artículo 54
Decreto 1698 de 1964 · Por el cual se organiza la Carrera Judicial y se dictan normas sobre Vigilancia Judicial y Ministerio Público
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.