La vigilancia judicial se ejercerá ante los tribunales, juzgados y demás autoridades que desempeño funciones judiciales por el respectivo agente del ministerio publico, sin perjuicio de las funciones que corresponden al procurador general de la nación y a los procuradores de distrito. El procurador general de la nación por si mismo o por el intermedio de los procuradores delegados ejercerá la vigilancia en la corte suprema de justicia y el consejo de estado.
Decreto 1698 de 1964 →Vigente
Artículo 26
Decreto 1698 de 1964 · Por el cual se organiza la Carrera Judicial y se dictan normas sobre Vigilancia Judicial y Ministerio Público
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.