º Los establecimientos educativos o las asociaciones de padres de familia de dichos establecimientos, que transporten a sus alumnos en vehículos que no sean de su propiedad, deberán hacerlo por intermedio de las empresas de servicio especial de transporte legalmente autorizadas y los contratos respectivos deberán ser registrados ante el Instituto Nacional del Transporte, quien remitirá al Ministerio de Educación Nacional la relación de esos contratos indicando el nombre del establecimiento educativo, de la empresa transportadora y el valor del contrato. En caso de que se preste el servicio de transporte de estudiantes sin tener en cuenta el registro mencionado en el inciso anterior, la empresa de transporte será sancionada con multa equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente en el momento en que ocurra la infracción, previo el trámite establecido por el Decreto 1172 de 1986 o por la norma que lo modifique o adicione, sin perjuicio de las acciones que el Ministerio de Educación adelante contra el establecimiento educativo infractor.
Para los efectos del presente artículo, serán competentes las oficinas regionales y seccionales del Intra, dentro de cuya jurisdicción tenga sede la empresa transportadora.
Cuando el servicio de transporte se preste con vehículos de propiedad del establecimiento educativo o de la asociación de padres de familia respectiva, se deberá cumplir con los requisitos y el registro fijados en los artículos primero y segundo de este Decreto.