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Artículo 29

Decreto 1160 de 1989 · DECRETO 1160 DE 1989, 02/06/1989, Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

SISTEMA DE FINANCIACIÓN. A partir de la vigencia de este Decreto y en un término de tres años, las entidades de previsión definirán, mediante un estudio actuarial, el sistema de financiación de las cuotas partes a su cargo por concepto de la pensión de jubilación por aportes. El sistema al menos deberá prever el reparto simple más las reservas que cubran el valor de la obligación por un período de seis (6) meses. El comportamiento del sistema de financiación escogido, deberá revisarse actuarialmente mínimo una vez por año, comparando el valor nominal con el monto real de las reservas. El valor de los aportes que exija el sistema de financiación escogido, podrá ser repartido a criterio de la entidad de previsión, entre los trabajadores, empleadores y las instituciones gubernamentales correspondientes. El sistema de financiación podrá ser modificado por la entidad de previsión de acuerdo a la variación que presente la situación económica de la región donde opere, teniendo en cuenta la necesidad de mantener la reserva mínima exigida.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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