Articulo 27 . ENTIDAD DE PREVISIÓN PAGADORA. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se le efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ella haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. Los pagos periódicos podrán hacerse a través de entidades financieras reconocidas por el Estado mediante los mecanismos que establezca la respectiva entidad de previsión, por iniciativa propia o del pensionado interesado.
Decreto 1160 de 1989 →Vigente
Artículo 27
Decreto 1160 de 1989 · DECRETO 1160 DE 1989, 02/06/1989, Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.