Micelio

Artículo 80

Decreto 3803 de 1982 · Por el cual se revisan algunas normas en materia de procedimiento tributario y se dictan otras sobre control de evasión de impuestos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Director General de Impuestos Nacionales o los Administradores de Impuestos Nacionales, por medio de resoluciones debidamente motivadas, podrán conceder plazos hasta por dos (2) años para el pago del Impuesto sobre la renta y complementarios y sus intereses, buscando que los plazos más amplios se otorguen a aquellos deudores de menores recursos, siempre y cuando el deudor ofrezca garantías satisfactorias reales, bancarias o de compañías de seguros. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a quinientos mil pesos ($500.000.00). Cuando la deuda sea inferior a cien mil pesos ($100.000) y el patrimonio líquido del contribuyente se haya disminuido en más del cincuenta por ciento (50%) con relación al año gravable al que corresponda el impuesto, concedido el plazo se congelarán los intereses de mora desde la fecha de la resolución. Los que se causen durante el lapso fijado por dicha providencia, se liquidarán a la tasa señalada para los intereses corrientes. En los demás casos, continuarán causándose intereses de mora durante el plazo concedido para el pago, pero el incremento del dieciocho por ciento (18%) anual previsto en el artículo 45 de este Decreto se reducirá a la mitad. Cuando la deuda sea superior a un millón de pesos ($1.000.000.00), la resolución será suscrita por el Director General de Impuestos Nacionales. En los demás casos, por el Administrador de Impuestos Nacionales. Mientras el deudor pague cumplidamente las cuotas fijadas en la resolución de plazo, tendrá derecho a certificado de paz y salvo en relación con la deuda aplazada. Si deja de pagar oportunamente alguna de las cuotas o cualquiera otra obligación surgida posteriormente, quedará sin vigencia el plazo concedido y se hará efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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