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Artículo 109

Enajenación De Otros Bienes

Decreto 1510 de 2013 · DECRETO 1510 DE 2013, 17/07/2013, por el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Enajenación de otros bienes. Para enajenar otro tipo de bienes como cartera, cuentas por cobrar, fideicomisos de cartera, las Entidades Estatales no obligadas a aplicar las normas mencionadas en el artículo 90 del presente decreto, deben determinar el precio mínimo de venta tomando en consideración, entre otros, los siguientes parámetros

1.

La construcción del flujo de pagos de cada obligación, según las condiciones actuales del crédito y/o cuentas por cobrar.

2.

La estimación de la tasa de descuento del flujo en función de la DTF, tomando en consideración los factores de riesgo inherentes al deudor y a la operación, que puedan afectar el pago normal de la obligación.

3.

El cálculo del valor presente neto del flujo, adicionando a la tasa de descuento la prima de riesgo calculada.

4.

Los gastos asociados a la cobranza de la cartera a futuro, las garantías asociadas a las obligaciones, edades de mora y prescripción de cobro.

5.

El tiempo esperado para la recuperación de la cartera por recaudo directo o por vía judicial.

6.

Las demás consideraciones universalmente aceptadas para este tipo de operaciones. Esta norma no es aplicable a la enajenación de cartera tributaria. TÍTULO III GARANTÍAS CAPÍTULO I Generalidades

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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