Micelio

Artículo 7

Decreto 1032 de 1991 · por el cual se regula integralmente el segundo obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Pago de las indemnizaciones. En el seguro de que trata éste Decreto todo pago indemnización se efectuará con la demostración del accidente y de sus consecuencias dañosas para la víctima. Se consideran pruebas suficientes, además de todas aquellas que la víctima o el causahabiente puedan aducir, cualquiera de las siguientes que resulte pertinente según la clase de amparo

a)

La certificación sobre la ocurrencia del accidente expedida por las autoridades de tránsito o de policía competentes;

b)

La certificación de la atención por lesiones corporales o de incapacidad permanente, causadas a las personas en accidentes de tránsito, expedida por cualquier entidad médica, asistencial u hospitalaria, debidamente autorizada para funcionar. Para la expedición de esta certificación se exigirá la denuncia de la ocurrencia del accidente de tránsito, la cual podrá ser presentada por cualquier persona ante las autoridades legalmente competentes;

c)

La certificación de pago por concepto de servicios funerarios y de exequias. La muerte y la calidad de causahabiente se probarán con copias de las partidas de registro civil o con las pruebas supletorias del estado civil previstas en la ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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