º. Mientras se modifica la organización existente, y por el término de noventa (90) días, contados a partir de la fecha del presente Decreto, la jornada de trabajo señalada en el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, no se aplicará a las siguientes labores: Ferrocarriles Nacionales. Locomoción
Trenes directos de carga;
Trenes de ambulancia;
Trenes de transporte de tropas, y, en general, de servicios de orden público. Transportes: Actividades a cargo del personal indispensable de Estaciones para el movimiento de los trenes a que se refiere el aparte anterior. Puertos: Las actividades necesarias para los fines anteriores, en el puerto de Buenaventura. En cuanto hace al personal del puerto de Buenaventura, este Decreto rige únicamente hasta el día 15 de octubre de 1947, fecha en que entra en vigencia el nuevo pacto laboral suscrito por el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales con los trabajadores de esa dependencia. Carreteras nacionales. a) Levantamiento de derrumbes, para restablecer tránsito interrumpido; b) Reparación de puentes, con el mismo objeto anterior; c) Vaciado de obras de concreto;
Trabajos de emergencia contra avenidas. Igualmente se aplica lo dispuesto en este Decreto al vaciado de obras de concreto en edificios nacionales. Navegación y puertos. a) Casos de incendio en las bodegas y otras dependencias de los Terminales; b) Congestión de cargamentos en los Terminales, a juicio del Administrador de los mismos; c) Vaciado de obras de concreto; d) Trabajos de defensa contra inundaciones;
Trabajos en los viajes de unidades fluviales de transporte del Gobierno.