ARTICULO 141. CONCURRENCIA EN EL PAGO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES. Las entidades públicas del orden nacional que, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente, estén obligadas a concurrir en el pago de cuotas partes pensionales, calculadas éstas como lo dispone la Ley 1066 de 2006, podrán pagar por anticipado la totalidad del valor actuarial de la deuda. Así mismo, cuando existan obligaciones por pago de cuotas partes pensionales de entidades territoriales, éstas podrán pagar por anticipado la totalidad del valor actuarial de la deuda. Cuando existan obligaciones recíprocas entre entidades del orden nacional y territorial, estas últimas podrán pagar el valor de la deuda que resulte de la compensación a que haya lugar, con los recursos disponibles en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET, en los mismos términos definidos para compensaciones entre entidades territoriales.
Decreto 19 de 2012 →Vigente
Artículo 141
Concurrencia En El Pago De Cuotas Partes Pensionales
Decreto 19 de 2012 · DECRETO 19 DE 2012, 10/01/2012, por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.