Micelio

Artículo 19

Decreto 2732 de 1985 · Por el cual se reglamenta el artículo 15 de la ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones en materia cinematográfica.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para percibir el porcentaje a que se refiere el artículo 3º del presente Decreto, los exhibidores cinematográficos deberán cumplir con los siguientes requisitos

a)

Estar clasificados por el Ministerio de Comunicaciones de acuerdo con las normas vigentes;

b)

Presentar una película colombiana de cortometraje, reconocida como tal por el Ministerio de Comunicaciones y cuyo período de exhibición se encuentre vigente. Dicha presentación deberá efectuarse en las mismas condiciones de visibilidad en que se proyecta el largometraje;

c)

Presentar copia autenticada de la resolución de reconocimiento del respectivo cortometraje, como producción colombiana;

d)

Encontrarse a paz y salvo por concepto de las obligaciones establecidas en el artículo 5º del presente Decreto con la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE;

e)

Suministrar la información a que se refiere el artículo 24 en la forma y periodicidad que allí se indica.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2732 de 1985