Adiciónase el artículo 420 del Estatuto Tributario con el siguiente
Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguientes reglas: Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los siguientes eventos
Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación:
Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente
Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos;
Los de carga y descarga, transbordo y almacenaje.
Los siguientes servicios se considerarán prestados en la sede del destinatario o beneficiario
Los servicios de arrendamiento o licencias de uso y explotación de bienes incorporales o intangibles, incluidos los derechos de propiedad intelectual o industrial;
Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría;
Los arrendamientos de bienes muebles corporales;
Los servicios de traducción, corrección o composición de texto;
Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro salvo los expresamente exceptuados;
Los realizados en bienes muebles corporales. Lo previsto por el numeral 3 del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.