Micelio

Artículo 43

Decreto 3116 de 1984 · Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 23 de 1982

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para los efectos del literal d) del artículo precedente, se tendrá Como prueba para acreditar la calidad de titulares de derechos

a)

Para autores de obras literarias, artísticas o científicas, como mínimo el certificado de registro de dos obras en la Dirección Nacional del Derecho de Autor;

b)

Para autores de obras musicales; el certificado, de registro en la Dirección Nacional del Derecho de Autor, de por lo menos tres obras y certificado de los productores fonográficos legalmente constituidos en donde conste que tales obras se hallan fijadas en soporte material y se encuentran en explotación;

c)

Para los productores de fonogramas, el certificado de registro de un mínimo de diez fonogramas;

d)

Para los intérpretes de obras musicales, constancia expedida por los productores fonográficos legalmente reconocidos, de un mínimo de cinco grabaciones;

e)

Para los ejecutantes de obras musicales, constancia expedida por los productores fonográficos legalmente reconocidos, de un mínimo de treinta grabaciones;

f)

Para los actores o actrices, interpretes de obras literarias o artísticas, certificación expedida por la entidad competente en donde conste la calidad de los mismos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 3116 de 1984