Micelio

Artículo 1

Decreto 1661 de 1993 · por el cual se aprueba el Acuerdo número 022 de fecha 17 de agosto de 1993, del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 1° Aprobar el Acuerdo número 022 de fecha 17 de agosto de 1993, emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, cuyo texto es el siguiente: “ACUERDO NUMERO 022 DE 1993 (agosto 17) “por el cual se adopta la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, con relación a los Funcionarios de Seguridad Social”. El Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 34 del Decreto-ley 1652 de 1977, el artículo 8° del Decreto 2859 de 1980, el Decreto 3036 de 1982, el Decreto 2148 de 92 y lo dispuesto en el Acta 008 del 2 de agosto de 1983, ACUERDA: Artículo 1° Adoptar la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, con relación a los funcionarios de Seguridad Social, celebrada el día 5 de agosto de 1993, y cuyo texto es el siguiente: “CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES TITULO PRELIMINAR La presente Convención Colectiva de Trabajo es el resultado del acuerdo definitivo, en la etapa de arreglo directo, de la totalidad de pretensiones y solicitudes formuladas al Instituto de Seguros Sociales por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, en el Pliego de Peticiones presentado el tres (3) de diciembre de 1992. El Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, para efectos de la presente Convención Colectiva, representa a los Trabajadores Oficiales y a los Funcionarios de la Seguridad Social al Servicio del Instituto. Para los efectos pertinentes, el presente texto convencional se ha dividido en dos títulos con sus correspondientes capítulos y articulado. El título primero corresponde a los Trabajadores Oficiales al Servicio del Instituto vinculados a la planta de personal y el título segundo corresponde a los Funcionarios de Seguridad Social al Servicio del Instituto. TITULO II Funcionarios de la Seguridad Social. Artículo 90. Para los efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo, el Instituto de los Seguros Sociales, entendiéndose como tal su Nivel Nacional, Seccional y Unidades Programáticas Locales de Naturaleza Especial, dentro del desarrollo del presente texto se denominará el Instituto, de una parte, y por la otra, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, entidad con personería jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución número 1411 del 27 de septiembre de 1958 y con régimen estatutario aprobado mediante Resolución número 04594 de 1988, se denominará el Sindicato. Artículo 91. Vigencia de la Convención. La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de dos (2) años comprendida entre el primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Esto indica que surtirá efectos fiscales retroactivos a partir del 1º de noviembre de 1992. Artículo 92. Beneficiarios de la Convención. Serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los Funcionarios de Seguridad Social vinculados a las plantas de personal del Instituto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del Decreto-ley 1651 de 1977 y los que por futuras modificaciones de esta norma asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato o que, sin serlo, no renuncien expresamente a los beneficios de la presente Convención según lo previsto en los artículos 37 y subsiguientes del Decreto-ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo). Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el Sindicato Nacional acreditará ante el Instituto su representación mayoritaria. Las personas que habiendo prestado sus servicios al Instituto de Seguros Sociales en calidad de Funcionarios de Seguridad Social, se hubieren retirado entre el 1º de noviembre de 1992 y la fecha de legalización de la presente Convención, serán beneficiarios única y exclusivamente del incremento salarial pactado en la presente Convención. Artículo 93. Aumento en las asignaciones básicas. 1. Primer año de vigencia. Para la vigencia comprendida entre el primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), las asignaciones básicas de los Funcionarios de Seguridad Social beneficiarios de la presente Convención Colectiva, recibirán el incremento salarial que resulte de aplicar a la escala de índices que se consigna en este artículo, el valor de la Unidad de Indice que incrementado en un veinticinco por ciento (25%) es de ciento sesenta y cuatro con veintiocho (164.28). La escala de índices, la del valor del incremento mensual y la de asignaciones básicas mensual equivalente a la jornada completa de trabajo, serán las siguientes: Escala Salarial 1993 - Indices NIVELES GRADO A B C D E F G H I J K L M 8 116.5 121.54 127.59 133.53 139.58 145.63 151.68 157.72 163.77 166.79 171.83 176.87 181.91 9 123.56 128.59 134.64 140.59 147.65 152.68 157.72 162.76 167.8 170.83 175.87 181.91 187.96 10 130.61 136.66 141.7 147.65 152.68 157.72 162.76 167.8 173.85 177.88 182.92 189.97 ---- 11 137.67 143.71 150.77 157.72 162.76 167.8 172.84 179.89 184.94 187.96 194.01 ------- ------ 12 145.73 152.78 158.83 165.79 172.84 177.88 183.93 188.96 195.01 199.05 205.09 ------- ------ 13 155.81 161.85 166.89 172.84 177.88 183.93 189.97 196.02 203.07 209.12 216.18 ------- ------ 14 162.86 167.9 172.94 177.98 183.93 189.97 197.03 205.09 213.16 219.2 227.27 ------- ------ 15 172.94 178.99 185.04 192.09 200.15 206.1 214.16 221.22 228.27 233.31 240.37 ------- ------ 16 181 187.05 193.1 199.15 205.19 211.24 218.2 225.25 233.31 238.35 246.42 ------- ------ 17 193.4 199.45 205.5 212.55 219.6 226.05 233.11 240.16 247.32 254.38 261.43 ------- ------ 18 201.7 210.7 216.7 224.7 232.7 239.1 246.1 254.1 261.2 269.2 278.2 ------- ------ 19 219.3 229.3 236.3 243.3 250.3 257.1 265.1 273.1 280.2 288.2 296.2 ------- ------ 20 233.3 240.3 247.3 255.3 264.3 271.2 278.2 286.2 295.2 303.2 311.2 ------- ------ 21 246.3 255.3 262.3 270.3 278.3 287.2 296.2 305.2 314.2 323.2 ------- ------- ------ 22 258.3 268.3 276.3 286.3 296.3 304.2 313.2 321.2 329.2 338.2 ------- ------- ------ 23 271.3 282.3 290.3 300.3 311.3 320.2 329.2 338.2 347.2 ------- ------- ------- ------ 24 286.3 297.3 304.3 313.3 322.3 331.2 341.2 351.2 361.2 ------- ------- ------- ------ 25 302.3 312.3 322.3 331.3 341.2 350.2 360.2 370.2 381.2 ------- ------- ------- ------ 26 314.3 324.3 334.3 342.3 352.2 361.2 372.2 383.2 394.2 ------- ------- ------- ------ 27 336 345.9 354.3 364.3 374.2 384.2 395.2 406.2 ------- ------- ------- ------- ------ 28 350.4 361.3 371.3 380.3 391.2 401.2 412.2 423.2 ------- ------- ------- ------- ------ 29 366.4 377.4 386.3 397.3 407.2 417.2 430.2 ------- ------- ------- ------- ------- ------ 30 381.4 393.4 403.3 415.3 425.3 435.2 446.2 ------- ------- ------- ------- ------- ------ 31 397.4 407.4 418.3 429.3 439.3 449.2 460.2 ------- ------- ------- ------- ------- ------ 32 409.4 418.4 429.3 440.3 450.3 461.2 ------ ------ ------ ------ ------ ------ ------ 33 423.4 435.4 447.3 459.3 470.3 481.2 ------ ------ ------ ------ ------ ------ ------ 34 439.4 451.4 463.3 475.3 486.2 499.2 ------ ------ ------ ------ ------ ------ ------ 35 447.4 459.4 472.3 483.3 494.2 508.2 ------ ------ ------ ------ ------ ------ ------ 36 459.4 469.4 479.3 490.3 503.2 518.2 ------ ------ ------ ------ ------ ------ 37 474.4 487.3 500.3 512.2 524.2 539.2 ------ ------ ------ ------ ------ ------ ------ 38 490.4 501.3 515.3 527.2 540.2 555.2 ------ ------ ------ ------ ------ ------ ------ 39 505.4 518.3 535.3 545.2 558.2 573.2 ------ ------ ------ ------ ------ ------ ------ 40 521.4 534.3 547.3 560.2 573.2 ------- ------ ------ ------ ------ ------ ------ ------ 41 529.2 542.2 556.1 572.1 ------- ------- ------ ------ ------ ------ ------ ------ ------ Escala Salarial 1993 -Valor del incremento para dedicación 8 horas. NIVELES GRADO A B C D E F G H I J K L M 8 30.626 31.951 33.541 35.102 36.693 38.283 39.874 41.462 43.052 43.846 45.171 46.496 47.820 9 32.481 33.804 35.394 36.958 38.815 40.136 41.462 42.787 44.111 44.908 46.232 47.820 49.411 10 34.335 35.925 37.250 38.815 40.136 41.462 42.787 44.111 45.702 46.761 48.086 49.939 ---------- 11 36.190 37.778 39.624 41.462 42.787 44.111 45.436 47.290 48.617 49.411 51.002 ---------- ---------- 12 38.309 40.163 41.753 43.583 45.436 46.761 48.351 49.674 51.264 52.326 53.914 ---------- ---------- 13 40.960 42.547 43.873 45.436 46.761 48.351 49.939 51.529 53.383 54.974 56.829 ---------- ---------- 14 42.813 44.133 45.463 46.787 48.351 49.939 51.796 56.914 56.035 57.623 59.744 ---------- ---------- 15 45.463 47.053 48.643 50.496 52.615 54.180 56.299 58.154 60.008 61.332 63.189 ---------- ---------- 16 47.581 49.172 50.762 52.353 53.940 55.531 57.360 59.214 61.332 62.657 64.779 ---------- ---------- 17 50.841 52.431 54.022 55.875 57.728 59.424 61.279 63.133 65.016 66.871 68.725 ---------- ---------- 18 53.023 55.388 56.966 59.069 61.173 62.855 64.694 66.797 68.664 70.767 73.134 ---------- ---------- 19 57.650 60.278 62.119 63.959 65.799 67.586 69.689 71.793 73.659 75.762 77.865 ---------- ---------- 20 61.330 63.170 65.011 67.113 69.480 71.293 73.134 75.236 77.603 79.706 81.808 ---------- ---------- 21 64.747 67.113 68.953 71.056 73.160 75.499 77.865 80.231 82.597 84.962 ---------- ---------- ---------- 22 67.902 70.531 72.634 75.263 77.891 79.968 82.334 84.437 86.540 88.906 ---------- ---------- ---------- 23 71.319 74.211 76.314 78.943 81.835 84.175 86.540 88.906 91.272 ---------- ---------- ---------- ---------- 24 75.263 78.155 79.994 82.360 84.727 87.066 89.695 92.323 94.952 ---------- ---------- ---------- ---------- 25 79.469 82.097 84.727 87.092 89.695 92.061 94.689 97.319 100.210 ---------- ---------- ---------- ---------- 26 82.624 85.252 87.880 89.983 92.586 94.952 103.891 100.736 103.627 ---------- ---------- ---------- ---------- 27 88.328 90.931 93.138 95.768 98.370 100.998 108.359 106.782 ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- 28 92.113 94.979 97.607 99.973 102.839 105.467 113.091 111.250 ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- 29 96.320 99.211 101.551 104.443 107.045 109.674 117.297 ------ ------ ------ ------ ------ ------ 30 100.262 103.417 106.020 109.174 111.803 114.405 120.977 ------ ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- 31 104.469 107.097 109.963 112.854 115.484 118.086 ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- 32 107.623 109.989 112.854 115.746 118.375 121.240 ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- 33 111.303 114.458 117.587 120740 123.632 126.498 ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- 34 115.509 118.664 121.792 124.947 127.812 131.230 ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- 35 117.613 120.767 124.159 127.050 129.915 133.596 ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- 36 120.767 123.396 125.998 128.890 132.282 136.224 ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- 37 124.710 128.101 131.519 134.647 137.802 141.745 ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- 38 128.916 131.782 135.462 138.590 142.007 145.951 ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- 39 132.860 136.251 139.931 143.323 146.740 150.682 ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- 40 137.066 140.456 143.875 147.265 150.682 ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- 41 139.116 142.534 146.188 150.394 ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- Escala Salarial 1993 - Asignaciones básicas mensuales para dedicación 8 horas. NIVELES GRADO A B C D E F G H I J K L M 8 153.109 159.733 167.684 175.490 183.442 191.393 199.344 207.282 215.233 219.202 225.826 232.450 239.073 9 162.387 168.998 176.949 184.769 194.048 200.658 207.282 213.906 220.529 224.512 231.135 239.073 247.025 10 171.653 179.604 186.228 194.048 200.658 207.282 213.906 220.529 228.481 233.777 240.401 249.666 ----------- 11 180.931 188.869 198.148 207.282 213.906 220.529 227.153 236.419 243.056 247.025 254.976 ----------- ----------- 12 191.524 200.790 208.741 217.888 227.153 233.777 241.728 248.339 256.290 261.599 269.537 ----------- ----------- 13 204.772 212.710 219.334 227.153 233.777 241.728 249.666 257.617 266.883 274.834 284.112 ----------- ----------- 14 214.037 220.661 227.285 233.908 241.728. 249.666 258.945 269.537 280.143 288.081 298.687 ----------- ----------- 15 227.285 235.236 243.187 252.452 263.045 270.866 281.458 290.736 300.002 306.625 315.904 ----------- ----------- 16 237.877 245.829 253.780 261.731 269.669 277.620 286.767 296.033 306.625 313.249 323.855 ----------- ----------- 17 254.174 262.125 270.076 279.342 288.607 297.084 306.362 315.628 325.038 334.316 343.582 ----------- ----------- 18 265.082 276.910 284.796 295.310 305.824 314.235 323.434 333.948 343.279 353.793 365.622 ----------- ----------- 19 288.213 301.355 310.555 319.755 328.954 337.891 348.405 358.919 368.250 378.764 389.278 ----------- ----------- 20 306.612 315.812 325.012 335.~25 347.354 356.422 365.622 376.136 387.964 398.478 408.991 ----------- ----------- 21 323.697 335.525 344.725 355.239 365.763 377.450 389.278 401.106 412.934 424.762 ----------- ----------- ----------- 22 339.468 352.611 363.125 376.267 389.409 399.792 411.620 422.134 432.648 444.476 ----------- ----------- ----------- 23 356.553 371.010 381.524 394.666 409.123 420.820 432.648 444.476 456.304 ----------- ----------- ----------- ----------- 24 376.267 390.724 399.923 411.751 423.580 435.276 448.419 461.561 474.703 ----------- ----------- ----------- ----------- 25 397.295 410.437 423.580 435.408 448.419. 460.247 473.389 486.532 500.988 ----------- ----------- ----------- ----------- 26 413.066 426.208 439.350 449.864 462.875 474.703 489.160 503.617 518.073 ----------- ----------- ----------- ----------- 27 441.585 454.596 465.636 478.778 491.789 504.931 519.388 533.844 ----------- ----------- ----------- ----------- ----------- 28 460.510 474.835 487.977 499.805 514.131 527.273 541.730 656.186 ----------- ----------- ----------- ----------- ----------- 29 481.538 496.994 507.691 522.148 535.159 548.301 565.386 ----------- ----------- ----------- ----------- ----------- ------ 30 501.251 517.022 530.033 545.804 558.946 571.957 586.414 ----------- ----------- ----------- ----------- ----------- ----------- 31 522.279 535.421 549.747 564.203 577.346 590.357 604.813 ----------- ----------- ----------- ----------- ----------- ----------- 32 538.050 549.878 564.203 578.660 591.802 606.127 ----------- ----------- ----------- ----------- ----------- ----------- ----------- 33 656.449 572.220 587.860 603.630 618.087 632.412 ----------- ----------- ----------- ----------- ----------- ----------- ----------- 34 577.477 593.243 608.887 624.658 638.983 656.069 ----------- ----------- ----------- ----------- ----------- ----------- ----------- 35 587.991 603.762 620.716 635.172 649.497 667.897 ----------- ----------- ----------- ----------- ----------- ----------- ----------- 36 603.762 616.904 629.915 644.372 661.326 681.039 ----------- ----------- ----------- ----------- ----------- ----------- ----------- 37 623.475 640.429 657.514 673.154 688.925 708.638 ----------- ----------- ----------- ----------- ----------- ----------- ----------- 38 644.503 658.829 677.228 692.867 709.952 729.666 ----------- ----------- ----------- ----------- ----------- ----------- ----------- 39 664.217 681.171 699.570 716.524 733.609 753.322 ----------- ----------- ----------- ----------- ----------- ----------- ----------- 40 685.245 702.198 719.284 736.237 763.322 ----------- ----------- ----------- ----------- ----------- ----------- ----------- ----------- 41 695.496 712.581 730.849 751.877 ----------- ----------- ----------- ----------- ----------- ----------- ----------- ----------- -----------

Parágrafo 1

Si durante la vigencia comprendida entre el 1° de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y el 31 de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), el Gobierno Nacional decreta un incremento salarial para los empleados públicos del orden nacional superior al pactado en la presente Convención, el Instituto y el Sindicato procederán a revisar la escala salarial establecida para dicha vigencia.

Parágrafo 2

En el caso de que el ISS llegare a un acuerdo superior en los incrementos de que habla el presente artículo con otra organización sindical, automáticamente se harán los reajustes correspondientes. Para los efectos de la presente Convención, se tendrá como salario mínimo mensual en el Instituto, la suma de ciento cincuenta y tres mil ciento nueve pesos ($153.109.00).

Parágrafo 3

Los Funcionarios de Seguridad Social que se encuentren por fuera de la escala salarial tendrán un incremento salarial equivalente a aquel que corresponda al último nivel del respectivo grado. 2. Segundo año de vigencia. Para la vigencia comprendida entre el primero (1°) de noviembre de 1993 y el treinta y uno (31) de octubre de 1994, las asignaciones básicas de los Funcionarios de Seguridad Social beneficiarios de la presente Convención Colectiva, recibirán el incremento salarial que resulte de aplicar al Valor de Unidad de Indice 164.28, el porcentaje que determine el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional en el año mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Parágrafo 1

Si durante la vigencia comprendida entre el 1° de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y el 31 de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Gobierno Nacional decreta un incremento salarial para los empleados públicos del orden nacional superior al pactado en la presente Convención, el Instituto y el Sindicato procederán a revisar la escala salarial establecida para dicha vigencia.

Parágrafo 2

En el caso de que el ISS llegare a un acuerdo superior en los incrementos de que habla el presente artículo con otra organización sindical, automáticamente se harán los reajustes correspondientes. Para los efectos de la presente Convención, se tendrá como salario mínimo mensual en el Instituto, el resultante de aplicar el reajuste correspondiente para este año de vigencia, a la escala de Indices -grado 8, nivel A-.

Parágrafo 3

Los Funcionarios de Seguridad Social que se encuentren por fuera de la escala salarial tendrán un incremento salarial equivalente a aquel que corresponda al último nivel del respectivo grado. Artículo 94. Incremento adicional sobre las asignaciones básicas por servicios prestados al ISS. 1. Primer año de vigencia. Los Funcionarios de Seguridad Social que a 31 de octubre de 1992 se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicio, que adelante se relacionan, recibirán a partir del 1° de noviembre de 1992, el siguiente incremento adicional sobre la asignación básica mensual percibida a 1° de noviembre de 1992, sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto

a)

Entre uno (1) y menos de cinco (5) años, el 4.60% mensual;

b)

Entre cinco (5) y menos de diez (10) años, el 6.10% mensual;

c)

Entre diez (10) y menos de quince (15) años, el 6.85% mensual;

d)

Entre quince (15) y menos de veinte (20) años, el 7.85% mensual;

e)

Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) años, el 8.86% mensual;

f)

De veinticinco (25) y más años, el 9.35% mensual.

Parágrafo 1

Para los efectos del incremento adicional, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación de servicios de un funcionario, cuando no han transcurrido más de noventa (90) días calendario continuos entre la fecha de retiro y la de la nueva vinculación. Los anteriores incrementos adicionales se reconocerán sin restricción alguna a quienes tengan causado el derecho hasta la fecha del retiro del Instituto.

Parágrafo 2

Quienes a partir del primero (1°) de noviembre de 1992 pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignación básica mensual señalada a primero (1°) de noviembre de 1992. Igualmente a quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) del presente artículo.

Parágrafo 3

En el caso que el ISS llegare a un acuerdo superior en los incrementos de que hablan los artículos 93 y 94 de la presente Convención Colectiva, con otra organización sindical, automáticamente se harán los reajustes correspondientes. 2. Segundo año de vigencia. Los Funcionarios de Seguridad Social que al treinta y uno (31) de octubre de 1993 se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicios que adelante se relacionan, recibirán a partir del primero (1°) de noviembre de 1993 el siguiente incremento adicional sobre la asignación básica mensual percibida a primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto

a)

Entre uno (1) y menos de cinco (5) años, el 5.10% mensual;

b)

Entre cinco (5) y menos de diez (10) años, el 6.60% mensual;

c)

Entre diez (10) y menos, de quince (15) años, el 7.35 % mensual;

d)

Entre quince (15) y menos de veinte (20) años, el 8.35% mensual;

e)

Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) años, el 9.35 % mensual;

f)

De veinticinco (25) y más años, el 9.85% mensual.

Parágrafo 1

Para los efectos del incremento adicional, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación de servicios de un funcionario, cuando no han transcurrido más de noventa (90) días calendario continuos entre la fecha de retiro y la de la nueva vinculación. Los anteriores incrementos adicionales se reconocerán sin restricción alguna a quienes tengan causado el derecho hasta la fecha del retiro del Instituto.

Parágrafo 2

Quienes a partir del primero (1°) de noviembre de 1993 pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignación básica mensual señalada a primero (1°) de noviembre de 1993. Igualmente a quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) del presente artículo.

Parágrafo 3

En el caso que el ISS, llegare a un acuerdo superior en los incrementos de que hablan los artículos 93 y 94 de la presente Convención Colectiva, con otra organización sindical, automáticamente se harán los reajustes correspondientes. Artículo 95. Descuento por beneficio convencional. El equivalente al incremento de salarios básicos correspondientes a quince (15) días anuales, será descontado a todos y cada uno de los Funcionarios de Seguridad Social afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales. El Instituto de Seguros Sociales girará al Sindicato el monto total de dichos descuentos dentro de los quince (15) días siguientes al pago de la nómina correspondiente. Artículo 96 . Integración de la Convención. Los acuerdos a que se llegaron a través de la negociación del pliego de peticiones modifican en lo pertinente la Convención Colectiva vigente y la adicionan en cuanto a las nuevos puntos acordados y estos junto con los artículos no subrogados, formarán parte integrante de la Convención Colectiva. Artículo 97. Revisión de la Convención. La Convención Colectiva se revisará de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. La presente Convención Colectiva de Trabajo la suscribe la Presidente del Instituto de Seguros Sociales como su representante legal, debidamente autorizada por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales. Como Constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Bogotá a los cinco (5) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993). Por el ISS: (Fdos.) Fanny Santamaría Tavera, Presidente del ISS; Ernesto Cuéllar Reina, Samuel Rodríguez Díaz, Elvira Perdomo de García, Feliza Rubio de Celis, Carlos Alberto Moreno Forero, Negociadores. Por Sintraiss: (Fdos.) Saúl Peña Sánchez , Carlos Ramírez Echeona , Roque Julio Garzón , Esaú Moreno Martínez , José María Campo H., Aureliano Arteaga Betancourt , Negociadores”. Artículo 2° Las erogaciones que cause la Convención Colectiva de Trabajo adoptada por el presente Acuerdo, serán con cargo al presupuesto del Instituto de Seguro Sociales. Artículo 3 ° El presente Acuerdo requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase. (Fdos.) El Presidente, Luis Fernando Ramírez Acuña; el Secretario, José Antonio Duran Ariza”.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1661 de 1993