° Aprobar el Acuerdo número 021 de fecha 17 de agosto de 1993, emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, cuyo texto es el siguiente: ACUERDO NUMERO 021 DE 1993 (agosto 17) por el cual se adopta la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Sindical de Terapeutas de Colombia Asteco, con relación a los Funcionarios de Seguridad Social. El Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 34 del Decreto-ley 1652 de 1977, el artículo 8° del Decreto 2859 de 1980, el Decreto 3036 de 1982, Decreto 2148 de 1992 y lo dispuesto en el Acta 008 del 2 de agosto de 1993. ACUERDA. ARTICULO 1° Adoptar la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Sindical de Terapeutas de Colombia Asteco, con relación a los Funcionarios de seguridad Social, celebrada el día 5 de agosto de 1993, y cuyo texto es el siguiente; CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Sindical de Terapeutas de Colombia Asteco La presente Convención Colectiva de Trabajo es el resultado el acuerdo definitivo al cual se llegó dentro de las negociaciones adelantadas sobre el Pliego de Peticiones presentado en legal forma al Instituto de Seguros Sociales por la Asociación Sindical de Terapeutas de Colombia Asteco, el 22 de octubre de 1992. Artículo 1° Denominación de las partes. Para los efectos de la Convención Colectiva de Trabajo, se denominará, por una parte, el Instituto, al Instituto de Seguros Sociales, comprendiéndose dentro de tal denominación, todas sus dependencias del Nivel Nacional, Seccional y el de sus Unidades Programáticas Locales de Naturaleza Especial y, por la otra, a la Asociación Sindical de Terapeutas de Colombia Asteco con personería jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución número 0112 de febrero 27 de 1969. Artículo 2° Vigencia de la Convención. La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de dos (2) años comprendidos entre el primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Lo anterior indica que surtirá efectos fiscales a partir del primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Artículo 3° Beneficiarios. Serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, las terapeutas que desempeñen los cargos en la planta de personal de terapeutas en el Instituto, en todo el país, afiliados a Asteco o que sin serlo, no renuncien expresamente a los beneficios consagrados en ella. Norma transitoria. En el supuesto caso de que por futuras modificaciones de planta de personal las terapistas actualmente vinculadas al ISS, en los cargos de planta de personal asuman categoría distinta a la de funcionario de seguridad social, el ISS reconocerá los beneficios y garantías personales de carácter legal y/o Convencional que rijan para la respectiva categoría. La presente norma transitoria tiene vigencia hasta cuando entre a regir la nueva convención colectiva que se firmará en 1994. Las personas que habiendo prestado sus servicios en calidad de funcionarios de seguridad social como terapistas y que se hubieren retirado del Instituto de Seguros Sociales antes de la fecha de legalización de la misma, serán beneficiarios de los aumentos salariales. Así mismo tendrán derecho al reajuste de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo. Artículo 4° Incremento a las asignaciones básicas. Para la vigencia comprendida entre el primero (1°) de noviembre de 1992 y el treinta y uno (31) de octubre de 1993 las asignaciones básicas de los terapistas beneficiarios de la presente Convención Colectiva, recibirán el incremento salarial que resulte de aplicar a la escala de índices que se consigna en este artículo, el valor de la Unidad de Indice que incrementado un veinticinco por ciento (25%) es de ciento sesenta y cuatro con veintiocho (164.28). La escala de índices y la escala de asignaciones básicas mensuales equivalente a la jornada completa de trabajo, serán las siguientes: Escala índices . NIVELES Grado A B C D E F G H I J K 17 193.4 199.4 5205.5 212.55 219.6 226.05 233.11 240.16 247.32 254.38 261.43 18 201.7 210.7 216.7 224.7 232.7 239.1 246.1 254.1 261.2 269.2 278.2 19 219.3 229.3 236.3 243.3 250.3 257.1 265.1 273.1 280.2 288.2 296.2 20 233.3 240.3 247.3 255.3 264.3 271.2 278.2 286.2 295.2 303.2 311.2 21 246.3 255.3 262.3 270.3 278.3 287.2 296.2 305.2 314.2 323.2 ------ 22 258.3 268.3 276.3 286.3 296.3 304.2 313.2 321.2 329.2 338.2 ------ 23 271.3 282.3 290.3 300.3 311.3 320.2 329.2 338.2 347.2 ------ ------ 24 286.3 297.3 304.3 313.3 322.3 331.2 341.2 351.2 361.2 ------ ------ 25 302.3 312.3 322.3 331.3 341.2 350.2 360.2 370.2 381.2 ------ ------ 26 314.3 324.3 334.3 342.3 352.2 361.2 372.2 383.2 394.2 ------ ------ 27 336 345.9 354.3 364.3 374.2 384.2 395.2 406.2 ------ ------ ------ 28 350.4 361.3 371.3 380.3 391.2 401.2 412.2 423.2 ------ ------ ------ 29 366.4 377.4 386.3 397.3 407.2 417.2 430.2 ------ ------ ------ ------ 30 381.4 393.4 403.3 415.3 425.3 435.2 446.2 ------ ------ ------ ------ 31 397.4 407.4 418.3 429.3 439.3 449.2 460.2 ------ ------ ------ ------ 32 409.4 418.4 429.3 440.3 450.3 461.2 ------ ------ ------ ------ ------ 33 423.4 435.4 447.3 459.3 470.3 481.2 ------ ------ ------ ------ ------ 34 439.4 451.4 463.3 475.3 486.2 499.2 ------ ------ ------ ------ ------ 35 447.4 459.4 472.3 483.3 494.2 508.2 ------ ------ ------ ------ ------ 36 459.4 469.4 479.3 490.3 503.2 518.2 ------ ------ ------ ------ ------ 37 474.4 487.3 500.3 512.2 524.2 539.2 ------ ------ ------ ------ ------ 38 490.4 501.3 515.3 527.2 540.2 555.2 ------ ------ ------ ------ ------ 39 505.4 518.3 532.3 545.2 558.2 573.2 ------ ------ ------ ------ ------ 40 521.4 534.3 547.3 560.2 573.2 ------ ------ ------ ------ ------ ------ 41 529.2 542.3 556.1 572.1 ------ ------ ------ ------ ------ ------ ------ Escala salarial para el primer año de vigencia 1993 - Asignaciones básicas mensuales para dedicaciones 8 horas NIVELES Grado A B C D E F G H Y J K 17 254.174 262.125 270.076 279.342 288.607 297.084 306.362 315.628 325.038 334.316 343.582 18 265.082 276.910 284.796 295.310 305.824 314.235 323.434 333.948 343.279 353.793 365.622 19 288.213 301.355 310.555 319.755 328.954 337.891 348.405 358.919 368.250 378.764 389.278 20 306.612 315.812 325.012 335.525 347.354 356.422 365.622 376.135 387.964 398.478 408.991 21 323.697 335.525 344.725 355.239 365.753 377.450 389.278 401.106 412.934 424.762 ---------- 22 339.468 353.611 363.125 376.267 389.409 399.792 411.620 422.134 432.648 444.476 ---------- 23 356.553 371.010 381.524 394.666 409.123 420.820 432.648 444.476 456.304 ---------- ---------- 24 376.267 390.724 399.923 411.751 423.580 435.276 448.419 461.561 474.703 ---------- ---------- 25 397.295 410.437 423.580 435.408 448.419 460.247 473.389 486.532 500.988 ---------- ---------- 26 413.066 426.208 439.350 449.864 462.875 474.703 489.160 503.617 518.073 ---------- ---------- 27 441.585 454.596 465.635 478.778 491.789 504.931 519.388 533.844 ---------- ---------- ---------- 28 460.510 474.835 487.977 499.805 514.131 527.273 541.730 556.186 ---------- ---------- ---------- 29 481.538 495.994 507.691 522.148 535.159 548.301 565.386 ---------- ---------- ---------- ---------- 30 501.251 517.022 530.033 545.804 558.946 571.957 586.414 ---------- ---------- ---------- ---------- 31 522.279 535.421 549.747 564.203 577.346 590.357 604.813 ---------- ---------- ---------- ---------- 32 538.050 549.878 564.203 578.660 591.802 606.127 ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- 33 556.449 572.220 587.860 603.630 618.087 632.412 ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- 34 577.477 593.248 608.887 624.658 638.983 656.069 ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- 35 587.991 603.762 620.716 635.172 649.497 667.897 ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- 36 603.762 616.904 629.915 644.372 661.326 681.039 ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- 37 623.475 640.429 657.514 673.154 688.925 708.638 ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- 38 644.503 658.829 677.228 692.867 709.952 729.666 ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- 39 664.217 681.171 699.570 716.524 733.609 753.322 ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- 40 685.254 702.198 719.284 736.237 753.322 ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- 41 695.496 712.581 730.849 751.877 ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- Para la vigencia comprendida entre el primero (1°) de noviembre de 1993 y el treinta y uno (31) de octubre de 1994, las asignaciones básicas de las terapistas beneficiarias de la presente Convención Colectiva, recibirán el incremento salarial que resulte de aplicar al Valor de Unidad de Indice 164.28, el porcentaje que determine el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional.
El Instituto procederá a revisar con la Asociación la Escala Salarial cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 480 del Código Sustantivo del trabajo.
Si el Instituto llegare a un acuerdo diferente en materia salarial y de antigüedad, con otra organización sindical que indique un aumento superior al acordado por vía de arreglo directo, o Tribunal de Arbitramento, automáticamente se harán los reajustes correspondientes.
Si el Gobierno Nacional durante la vigencia de la presente Convención, decretare un incremento salarial para los empleados públicos del orden nacional superior al acordado, el Instituto y la Asociación procederán a revisar la Escala Salarial.
Las profesionales Terapeutas, que se encuentren por fuera de la escala salarial, tendrán un incremento salarial equivalente al que corresponde al último nivel del respectivo grado. Artículo 5° Incremento adicional a las asignaciones básicas por servicios prestados al Instituto
Primer año de vigencia: Las funcionarios de seguridad social terapistas que al treinta y uno (31) de octubre de 1992, se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicios que adelante se relacionan, recibirán a partir del primero (1°) de noviembre de 1992, el siguiente incremento adicional sobre la asignación básica mensual percibida a (1°) de noviembre de 1992, sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto
Entre uno (1) y menos de cinco (5) años, el 4.60% mensual.
Entre cinco (5) y menos de diez (10) años, el 6.10% mensual.
Entre diez (10) y menos de quince (15) años, el 6.85% mensual.
Entre quince (15) y menos de veinte (20) años, el 7.85% mensual;
Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) años, el 8.85% mensual;
De veinticinco (25) y más años, el 9.35% mensual. Quienes que a partir del primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignación básica señalada a primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Igualmente a quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) del punto 1, del presente artículo. Para los efectos de la aplicación del incremento adicional a las asignaciones básicas por servicios prestados al Instituto, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación de servicios de un funcionario cuando no han transcurrido más de noventa (90) días calendarios continuos entre la fecha de retiro y la de la nueva vinculación. Los anteriores incrementos adicionales se reconocerán sin restricción alguna a quienes tengan causado el derecho hasta la fecha del retiro del Instituto.
Segundo año de vigencia: Los Funcionarios de Seguridad Social Terapistas que al treinta y uno (31) de octubre de 1993, se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicios que adelante se relacionan, recibirán a partir del primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), el siguiente incremento adicional sobre la asignación básica mensual percibida a primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto
Entre uno (1) y menos de cinco (5) años, el 5.10% mensual;
Entre cinco (5) y menos de diez (10) años, el 6.60% mensual;
Entre diez (10) y menos de quince (15) años, el 7.35% mensual;
Entre quince (15) y menos de veinte (20) años, el 8.35 mensual;
Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) años, el 9.35% mensual;
De veinticinco (25) y más años, el 9.85% mensual. Quienes que a partir del primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignación básica señalada a primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993). Igualmente a quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) del punto 2 del presente artículo. Para los efectos de la aplicación del incremento adicional a las asignaciones básicas por servicios prestados al Instituto, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación de servicios de un funcionario cuando no han transcurrido más de noventa (90) días calendarios continuos entre la fecha de retiro y la de la nueva vinculación. Los anteriores incrementos adicionales se reconocerán sin restricción alguna a quienes tengan causado el derecho hasta la fecha del retiro del Instituto. Artículo 6° Incidencia salarial y prestacional. El incremento salarial pactado incluido el incremento adicional por servicios prestados, servirá de base para la liquidación y pago de las prestaciones sociales, horas extras, dominicales, festivos, viáticos, primas, recargos nocturnos, reemplazos y descansos legalmente remunerados. Artículo 7° Pago del retroactivo. El incremento salarial y su incidencia salarial y prestacional causado a partir del primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) será pagado por el Instituto dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la legalización de la presente Convención Colectiva por parte del Gobierno Nacional. Artículo 8° Retroactividad. Las Terapeutas, que habiendo laborado durante la vigencia de la presente Convención pero que se hubiere desvinculado antes de suscribirla y aprobarla, gozarán igualmente de los beneficios y de la retroactividad del aumento salarial pactado. Así mismo se les pagará los reajustes correspondientes a sus prestaciones ya liquidadas. Artículo 9° Reubicación. En el proyecto de modificación de la Planta de Personal, el Instituto establecerá como cargos profesionales, aquellos previstos en el Decreto-ley 80 de 1980 y, quienes lo desempeñen, deberán cumplir con los requisitos exigidos para el cargo en el Manual de Funciones y Requisitos del Instituto, y estar desempeñando funciones inherentes a esa profesión. Quienes cumplan con las condiciones anteriores y/o se encuentren ocupando cargos diferentes, serán reubicados en los cargos que de acuerdo a su profesión les corresponda. La asignación básica será la fijada en la escala salarial vigente. Artículo 10. Viáticos y pasajes. Durante el tiempo de negociación del pliego de peticiones, el Instituto reconocerá a través del Nivel Nacional, a los negociadores de la Asociación Sindical de Terapeutas de Colombia, Asteco que deban desplazarse de su sede habitual de trabajo el valor de los viáticos correspondientes al día anterior, a los días de negociación y al posterior a éstos. Estos pagos se efectuarán por el Nivel Nacional. Corresponderá a los niveles Seccionales, el suministro de pasajes. Artículo 11. Facilidad a los negociadores. El Instituto otorgará a los negociadores durante el tiempo que participan en la negociación colectiva, los necesarios permisos remunerados. Así mismo proveerá los reemplazos que se requieran para garantizar el buen servicio. Artículo 12. Descuentos para el Sindicato. El Instituto se compromete a descontar a las Terapistas, beneficiarias de la Convención Colectiva de Trabajo afiliados a la Asociación, el 50% del aumento correspondiente a un mes de vigencia comprendida entre el primero (1°) de noviembre de 1992 y el treinta y uno (31) de octubre de 1993 y, para la segunda vigencia, el 50% del aumento correspondiente a un mes de vigencia comprendida entre el primero (1°) de noviembre de 1993 y el treinta y uno (31) de octubre de 1994, el cual será girado a la Tesorería Nacional de la Asociación, por las respectivas Seccionales y Unidades Programáticas de Naturaleza Especial del Instituto, dentro de los quince (15) días siguientes al pago de la respectiva nómina. Artículo 13. Descuentos de cuotas ordinarias y de beneficio convencional a los Funcionarios de Seguridad Social beneficiarios de la presente Convención. El Instituto se compromete a descontar a las terapistas beneficiarias de la presente Convención Colectiva, afiliados o adherentes que no renuncien expresamente a los beneficios de la Convención, la cuota establecida por la ley, la cual será girada al Sindicato en las respectivas Seccionales y Unidades Programáticas de Naturaleza Especial del Instituto. La Asociación se compromete a enviar al Instituto la relación de las personas que se desafilien de dicha organización sindical. Los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse deberán pagar al Sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyan los afiliados al Sindicato.