ARTICULO 7º Cuando la persona que se acoja al programa a que se refiere el presente Decreto, deba comparecer ante cualquier autoridad, el Fiscal General de la Nación o el Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de Víctimas y Testigos podrá establecer los mecanismos adecuados para que dicha persona se presente o sea representada en la correspondiente actuación, sin perjuicio de la reserva de su identidad.
Decreto 1834 de 1992 →Vigente
Artículo 7
Decreto 1834 de 1992 · por el cual se crea el Programa de Protección a Testigos, Víctimas e Intervinientes en el proceso penal.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.