º En los procesos que se adelanten por los delitos de competencia de los jueces regionales, el Fiscal General de la Nación o el Vicefiscal podrán garantizar, previo concepto del Procurador General de la Nación, que el testigo no será sometido a investigación ni acusación por los hechos en relación con los cuales rinda declaración, cuando su versión pueda contribuir eficazmente a determinar la responsabilidad penal de los autores o partícipes de los mencionados delitos. Las personas beneficiarias de la garantía anterior, en ningún tiempo podrán ser objeto de investigación o de acusación por los hechos respecto de los cuales hubieren rendido declaración. Si el declarante estuviere ya vinculado al proceso penal como presunto autor o partícipe no podrá ser objeto de la garantía a que se refiere este artículo y solamente podrá recibir los demás beneficios que se prevén en el Código de Procedimiento Penal o en otras leyes penales especiales. La garantía de que trata este artículo se concederá previo estudio de la conveniencia y eficacia de la declaración del testigo. Dicho estudio se fundamentará, por lo menos, en alguno o algunos de los siguientes aspectos
El valor de la declaración para incriminar al autor intelectual o a los demás autores intelectuales del hecho punible;
La gravedad del hecho punible y del daño social causado por éste;
Que la declaración pueda conducir a la identificación de los autores o partícipes de otros delitos. La garantía podrá concederse a testigos que se encuentren dentro o fuera del territorio nacional. Negada la garantía, no podrán utilizarse las declaraciones previas que hubiere efectuado el testigo. El Fiscal General de la Nación o el Vicefiscal, en su caso, de manera inmediata deberá rendir informe escrito ante la Corte Suprema de Justicia, a través de su Presidente, sobre las razones por las cuales otorgó la garantía en cada ocasión.