°. Exención del beneficio neto o excedente . El beneficio neto o excedente, determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. del presente Decreto, estará exento del impuesto sobre la renta y complementarios, en la parte que cumpla alguna de las siguientes condiciones
Que se destine dentro del año siguiente al de su obtención, o dentro de los plazos adicionales de que trata el artículo siguiente, a desarrollar directa o indirectamente una o varias de las actividades citadas en el literal b) del artículo anterior.
Que se destine a constituir asignaciones permanentes, para el desarrollo de tales actividades, de conformidad con lo señalado en el artículo 7o. de este Decreto. Para efectos de la exención del beneficio neto o excedente, la entidad deberá, previamente a la presentación de su declaración de renta, aprobar en su asamblea general u órgano directivo que haga sus veces, la destinación de los mismos de conformidad con las anteriores condiciones. Así mismo, para la exención del beneficio neto o excedente, se requerirá de la calificación o autorización en tal sentido del Comité de Entidades sin Animo de Lucro, cuando se den las condiciones contempladas en el artículo 8° del presente Decreto.
El beneficio neto o excedente no destinado a los fines previstos en este artículo y el generado en la no procedencia de los egresos, así como aquél que habiendo sido destinado a uno de los anteriores fines, no haya cumplido con su ejecución, constituye beneficio neto o excedente gravable sometido a la tarifa del 20%, en el año en que esto ocurra, y sobre tal impuesto no procede ninguna deducción o descuento.
Cuando como resultado de la determinación del impuesto señalada en los artículos anteriores se presente un beneficio neto o excedente negativo, éste constituirá una pérdida del ejercicio, la cual podrá compensarse con los beneficios netos o excedentes de los períodos siguientes.