Artículo trece . Son plantas flotantes aquellas embarcaciones acondicionadas para trasformar o conservar los productos pesqueros de la empresa, en tal forma que sustituyan total o parcialmente las instalaciones en tierra. Las plantas flotantes no pueden utilizarse en faenas de pesca en aguas nacionales, debiendo por lo tanto, permanecer ancladas en puerto colombiano para recibir el producto de la pesca.
Decreto 1409 de 1958 →Vigente
Artículo 13
Decreto 1409 de 1958 · Por el cual se reglamentan los artículos 30, 31, 49, y el inciso c) del artículo 74 del Decreto legislativo número 0376 de 1957
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.