Micelio

Artículo 3

Todos Los Pilotos De Aeronaves Civiles Que Efectúen Operaciones En Condiciones De Vuelo Por Instrumentos Deberán Observar Los Procedimientos Establecidos Por El Manual De Reglamentos De La Dirección General De Aeronáutica Civil Y Deberán En Cada Caso Conservar Las Alturas Y Los Rumbos Establecidos En La Carta Anexa Y Sólo Podrán Desviarse En Caso De Emergencia

Decreto 431 de 1950 · Por el cual se dictan unas disposiciones sobre aeronáutica civil y se reglamentan las rutas aéreas troncales en condiciones de vuelo por instrumentos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Todos los pilotos de aeronaves civiles que efectúen operaciones en condiciones de vuelo por instrumentos deberán observar los procedimientos establecidos por el Manual de Reglamentos de la Dirección General de Aeronáutica Civil y deberán en cada caso conservar las alturas y los rumbos establecidos en la carta anexa y sólo podrán desviarse en caso de emergencia. Las aeronaves de la Fuerza Aérea Colombiana observarán los mismos procedimientos pero podrán apartarse de ellos cuando así lo determine una autoridad competente; en este caso procurarán dar un aviso previo a los Centros de Control de Tránsito Aéreo para efectos de garantizar la seguridad de las actividades aeronáuticas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 431 de 1950
Artículo 3 · Decreto 431/50 — Micelio