Micelio

Artículo 3

Ley 94 de 1914 · sobre pozos artesianos y canales de riego

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Autorízase al Gobierno par que adquiera, en la ciudad de Bogotá, el terreno necesario para abrir pozos artesianos, donde resulte posible su apertura, con el fin de establecer fuentes públicas, casas de baño y lavaderos para las clases pobres, de acuerdo con las autoridades de higiene.

Cédense al Municipio de Bogotá los pozos artesianos que se abran en ejecución de este artículo y las fuentes que, con la apertura de ellos, se establezcan. El establecimiento de las casas de baño y lavaderos no será de cargo de la Nación, sino del Municipio, si éste tuviere a bien establecerlos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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