Autorízase al Gobierno Nacional para enajenar, con el objeto de impulsar el desarrollo de la política de colonización y parcelaciones prevista en esta Ley, los predios rústicos que posea el Estado y que no sean necesarios para labores de investigación o de extensión agropecuarias.
. El Gobierno podrá destinar el producto de esas parcelaciones a obras o servicios que correspondan a las dependencias administrativas que actualmente manejen las propiedades a que se refiere este artículo, y tendrá la facultad para efectuar las operaciones de crédito o presupuestales, dentro de la dependencia administrativa beneficiada, que permitan la anticipación de tales obras y servicios cuando juzgue conveniente no someterlas a los ingresos periódicos derivados de las parcelaciones.
. Si alguna propiedad del Estado no fuere susceptible de parcelación conforme a conceptos técnicos del Ministerio de Agricultura, podrá ser enajenada de acuerdo con las normas del Código Fiscal.