Designación del árbitro único . Los árbitros a los que esta ley se refiere serán designados por el centro de arbitraje convenido por las partes, o por la sociedad administradora del depósito centralizado de valores a la cual se hayan confiado los títulos, que para estos efectos se considerará y actuará como centro de arbitraje.
En las controversias que no tengan un carácter típico, las partes podrán convenir otra forma de selección.
Los centros de arbitraje deben mantener, aparte de su lista común de árbitros, otra de no menos de veinte (20), elaborada en orden alfabético de apellidos, para que los abogados que figuren en ella se encarguen de dirimir las controversias resultantes de los contratos de crédito hipotecario y de los títulos de crédito hipotecario, o de ejecutar las obligaciones que consten en ellos.
Una vez que el actor solicite la convocatoria del tribunal, se designará el árbitro comenzando por la persona que encabece la lista si no tiene ya un proceso a su cargo, y luego en forma sucesiva y rotatoria, en tal forma que ningún árbitro sea designado de nuevo mientras quienes sigan en la lista no tengan al menos el mismo número de procesos a su cargo. Si el arbitro designado estuviere impedido, o fuere recusado, o no aceptare, se recurrirá a quien siga en la lista, en orden descendente y luego rotativo, hasta que alguno acepte el cargo. Agotada la lista, sin que ninguno de sus miembros hubiere asumido el cargo, el centro designará al árbitro que a bien tenga.