° Créanse las Cajas Especiales de los establecimientos de detención, pena y reforma de la República, bajo la responsabilidad de los Directores o síndicos, cuando estos existan, con los fondos provenientes
De las sumas giradas mensualmente a cargo del Presupuesto Nacional para útiles de escritorio, drogas, servicios de luz, agua, teléfono y demás gastos de material indispensables en aquellos establecimientos;
De los productos del trabajo de los presos en las obras públicas o privadas, de acuerdo con la Resolución número 147 de 1936;
De los productos de talleres, granjas, cultivos agrícolas, transportes u otros trabajos o industrias organizados, de acuerdo con el Código de Régimen Carcelario y Penitenciario o con las normas que lo modifiquen;
De los productos de los expendios creados, conforme al Artículo 20 del Decreto 1405 de 1934:
De los fondos pertenecientes a los presos evadidos, conforme al artículo 147 pertenecientes mismo Decreto;
De los productos de las ventas de objetos donados u obsequiados por personas o entidades oficiales o privadas, previa licencia de la autoridad fiscal o administrativa respectiva;
De las sumas tomadas a los presos trabajadores, de sus fondos particulares, en los casos de los Artículos 180 y 226 del mencionado Decreto 1405;
De los productos de los espectáculos o fiestas, bazares, etc., que se organicen por los Patronatos u otras entidades en beneficio de los establecimientos de detención, reforma o pena, y de los auxilios o donaciones particulares que se otorguen; e
De todo producto o valor que, a cualquiera otro titulo o de cualquiera otra procedencia, deba por su finalidad o naturaleza, ingresar en los fondos de las Cajas Especiales con destino a los servicios determinados en el Artículo siguiente: