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Artículo 15

El Artículo 80 De La Constitución Política Quedará Así: El Plan Nacional De Desarrollo Económico Y Social Será Decretado Por El Congreso

Decreto 834 de 1985 · Por el cual se ordena la publicación del Proyecto de Acto Administrativo número 6 Senado, y 190 Cámara de 1984, por el cual se reforma la Constitución Política

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El artículo 80 de la Constitución Política quedará así: El Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social será decretado por el Congreso. El Plan tendrá una parte general que fije los propósitos nacionales y las metas y prioridades de la acción del Estado, de acuerdo con el artículo 32 y una parte programática que determine los recursos e inversiones que se autoricen para su ejecución, junto con las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento. Durante los primeros cincuenta días de su período constitucional, el Gobierno presentará el proyecto que disponga las modificaciones o adiciones que en su concepto requiere la parte general del Plan y de conformidad con ellas podrá en cualquier tiempo proponer los cambios que juzgue indispensables en la parte programática. Una ley normativa fijará el procedimiento para la elaboración del proyecto del Plan Nacional y la forma de participación y concertación de los sectores sociales en los organismos de planeación que sean creados. La Comisión Permanente que señale la ley o la especial que ésta misma cree para tal efecto, dará primer debate a los proyectos de ley previstos en este artículo, vigilará la ejecución del plan y la evolución del gasto público. La Comisión sesionará en forma permanente sin período de receso con la plenitud de sus atribuciones específicas y de las asignadas a las demás comisiones permanentes. En segundo debate las Cámaras decidirán sobre el proyecto con prelación a cualquier otro asunto. Si el Gobierno hiciere presente la urgencia de un proyecto diferente, el tiempo que demandare su trámite no afectará el plazo que tiene el Congreso para decidir sobre el Plan. Si al finalizar las sesiones ordinarias del Congreso en su primera legislatura, éste no hubiere expedido la correspondiente ley, el Gobierno mediante decreto legislativo lo pondrá en vigencia. La ley fijará el número de miembros de la Comisión del Plan y la forma de su integración. Si transcurridos 30 días desde el inicio del período cuatrienal legislativo no se hubiere integrado la Comisión Especial, lo harán las Mesas Directivas de las Cámaras. La Comisión funcionará así, hasta cuando éstas hagan sus correspondientes elecciones.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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