Micelio

Artículo 70

Decreto 150 de 1976 · Por el cual se dictan normas para la celebración de contratos por parte de la Nación y sus entidades descentralizadas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

De la tramitación según su cuantía. Los contratos de obra a que se refiere al numeral 2º del artículo 68 se sujetarán en su tramitación a las siguientes reglas: 1º. Si su valor estuviere entre doscientos mil ($ 200.000.00) y dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) no requerirán de licitación. 2º. Si su valor estuviere entre dos millones uno ($ 2.000.001.00) y cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) estarán precedidos de licitación privada. 3º. Si su valor fuere superior a cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) se celebrarán previa licitación pública.

Parágrafo

Cuando el valor de las obras que se ejecuten fuere inferior a doscientos mil pesos ($ 200.000.00) no habrá lugar a la celebración de contrato escrito. En estos casos las obligaciones se reconocerán mediante resolución motivada que se expedirá una vez recibidos los trabajos, los cuales han debido ser autorizados por el jefe del organismo o el funcionario en quien éste hubiere delegado la facultad de ordenar gastos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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