°. Las letras giradas en el Exterior y remitidas al cobro con anterioridad al 1° de enero del presente año, no tendrán que pagar otro impuesto que el que debieron satisfacer al ser recibidas por el Banco siempre que hubieren sido registradas en los libros de éste con anterioridad a dicha fecha. Pero si uno de esos instrumentos hubiere salido después de Colombia y vuelto a entrar al país ya en vigencia el Decreto número 92, debe complementarse el impuestos a la tasa fijada en éste, y si el documento estuviere descargado en parte, el complemento debe (sic) pagarse sobre el saldo únicamente. Ordinal 2°
Decreto 1696 de 1932 →Vigente
Artículo 5
Las Letras Giradas En El Exterior Y Remitidas Al Cobro Con Anterioridad Al 1° De Enero Del Presente Año, No Tendrán Que Pagar Otro Impuesto Que El Que Debieron Satisfacer Al Ser Recibidas Por El Banco Siempre Que Hubieren Sido Registradas En Los Libros De Éste Con Anterioridad A Dicha Fecha
Decreto 1696 de 1932 · por el cual se reglamenta el Decreto legislativo número 92 del año en curso, en lo relacionado con el impuesto de timbre nacional.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.