Micelio

Artículo 6.1.1.1.5

Reglas De Transparencia Y Homogeneización

Decreto 2555 de 2010 · por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Reglas de transparencia y homogeneización. Los valores de contenido crediticio o mixto que sean objeto de oferta pública deberán cumplir con reglas que atiendan a una modalidad estandarizada o no estandarizada, conforme lo siguiente

1.

Modalidad Estandarizada Los valores que se emitan bajo esta modalidad, deberán atender las siguientes reglas: 1.1. Reglas para el pago de intereses. Los intereses solo podrán ser pagados al vencimiento del período objeto de remuneración. Tales períodos serán mensuales, trimestrales, semestrales o anuales y se contarán a partir de la fecha de emisión y hasta el mismo día del mes, trimestre, semestre o año siguiente. En caso de que dicho día no exista en el respectivo mes de vencimiento, se tendrá como tal el último día calendario del mes correspondiente. Para los efectos del inciso anterior, se entiende por fecha de emisión el día hábil siguiente a la fecha de publicación del primer aviso de la oferta pública de la respectiva emisión. En el caso de titularizaciones estructuradas a partir de una universalidad, se tendrá por fecha de emisión la de la creación de la misma. Para los títulos de una titularización cuyo pago esté subordinado por la estructura de la misma, el pago de intereses se efectuará de conformidad con las reglas previstas en el respectivo reglamento, las cuales deberán ser homogéneas para cada una de las series. Cuando sea necesario ajustar los periodos de pago de intereses de una emisión a los flujos de caja del activo subyacente de la misma, los periodos para el primer y/o el último pago de intereses podrán ser diferentes a los previstos para los demás periodos de la emisión, que deberán ser todos mensuales, trimestrales, semestrales o anuales según lo dispuesto en el inciso primero. La tasa cupón deberá ser la misma para cada uno de los títulos que conforman una serie en una emisión y se deberá expresar con dos (2) decimales en una notación porcentual, es decir de la siguiente manera (0.00%). En caso de que el día del último pago de intereses corresponda a un día no hábil, el emisor deberá pagar los intereses el día hábil siguiente y reconocer los intereses hasta ese día. 1.2. Reglas para el cálculo de los intereses. En cada emisión, los intereses se calcularán desde el inicio del respectivo período empleando una cualquiera de las siguientes convenciones: a) 360/360. Corresponde a años de 360 días, de doce (12) meses, con duración de treinta (30) días cada mes; b) 365/365. Corresponde a años de 365 días, de doce (12) meses, con la duración mensual calendario que corresponda a cada uno de estos, excepto para la duración del mes de febrero, que corresponderá a veintiocho (28) días; c) Real/real. Corresponde a años de 365 o 366 días, de doce (12) meses, con la duración mensual calendario que corresponda a cada uno de estos; d) Real/360. El numerador corresponde a años de 365 o 366 días, de doce (12) meses, con la duración mensual calendario que corresponda a cada uno de estos. El denominador corresponde a años de 360 días, de doce (12) meses, con duración de treinta (30) días cada mes. En ningún caso se podrán emplear convenciones distintas de las anteriormente enunciadas, ni crear nuevas a partir de combinaciones de los factores que correspondan a cada una de estas, de manera tal que la convención que se emplee sea consistente. Estas convenciones resultarán aplicables aún para años bisiestos. 1.3. Factor de cálculo y liquidación de intereses. En el factor para el cálculo y la liquidación de los intereses se deberán emplear seis (6) decimales aproximados por el método de redondeo, ya sea que se exprese como una fracción decimal (0,000000) o como una expresión porcentual (0.0000%). Cuando en las condiciones de emisión se ofrezcan tasas de interés expresadas en términos nominales, compuestas por un indicador de referencia nominal más un margen, se entiende que la tasa a emplear para la determinación del factor de liquidación corresponderá al total que resulte de adicionar al valor del respectivo indicador el margen ofrecido. Así mismo, cuando en las condiciones de emisión se ofrezcan tasas de interés expresadas en términos efectivos, compuestas por un indicador de referencia efectivo más un margen, se entiende que la tasa a emplear para la determinación del factor de liquidación corresponderá al total que resulte de multiplicar uno (1) más el valor del respectivo indicador por uno (1) más el margen ofrecido y a este resultado se le restará uno (1). 1.4. Valor nominal. El valor nominal de los valores se deberá expresar en múltiplos de cien mil pesos ($100.000), o de mil (1.000) unidades básicas cuando esta sea diferente al peso colombiano. El valor nominal es aquel que se expresa en el título al momento de su emisión, el cual no varía por efecto de las amortizaciones periódicas del mismo. 1.5. Revelación de información. Se deberá informar a los inversionistas, en el momento en que se liquiden y paguen los respectivos intereses, la tasa de interés liquidada y pagada expresada en términos efectivos o nominales anuales y la convención utilizada para el cálculo de los intereses de la respectiva emisión. 1.6. Reglas particulares. Las reglas previstas para la modalidad estandarizada se aplicarán considerando además las siguientes condiciones particulares: 1.6.1. Tratándose de papeles comerciales no se aplicará lo previsto en el numeral 1.1., del presente artículo, respecto de los períodos mensuales, trimestrales, semestrales o anuales contados a partir de la fecha de la emisión. 1.6.2. Tratándose de certificados de depósito a término, no será aplicable el requisito de establecer períodos mensuales, trimestrales, semestrales o anuales a que hace referencia el numeral 1.1., del presente artículo, ni tampoco será aplicable el numeral 1.4., de este mismo artículo. 1.6.3. Tratándose de títulos de deuda pública de la Nación no será aplicable lo previsto en los numerales 1.1., y 1.4., del presente artículo. 1.6.4. Cuando se trate de títulos con plazo de hasta un (1) año que prevean un único pago a la fecha de redención y no sean renovables, los mismos podrán colocarse a descuento como una forma de reconocimiento anticipado de los intereses. 1.6.5. Tratándose de los instrumentos de deuda de los que tratan los artículos 2.1.1.1.12., y 2.1.1.1.13., del presente decreto y siempre que el emisor opte por no realizar el pago del cupón, no será aplicable lo previsto en los numerales 1.1., 1.2., y 1.3., del presente artículo.

2.

Modalidad no estandarizada Bajo esta modalidad, el emisor deberá tener en cuenta las siguientes condiciones mínimas, que además indicará en el prospecto y reglamento de emisión de los valores de contenido crediticio o mixto que oferte públicamente: 2.1. Indicación de la tasa de interés de los títulos o procedimiento para su determinación. Los intereses podrán ser pagados al vencimiento del título objeto de remuneración. El pago de estos intereses y el periodo de remuneración se efectuará de conformidad con lasreglas que expresamente determine el emisor. En el evento de programas de emisión, las reglas de pago de intereses y el periodo de remuneración deberán ser las mismas para cada una de las series, sin que ello implique que deba existir homogeneidad entre las reglas establecidas para las diferentes series. 2.2. Fecha desde la cual el título comienza a generar intereses y fechas en las que se realizarán reajustes a dichos intereses, si esto último aplica. 2.3. Cuando se trate de títulos que prevean un único pago a la fecha de redención y no sean renovables, los mismos podrán colocarse a descuento como una forma de reconocimiento anticipado de los intereses. 2.4. Base en días a que la tasa de interés está referida, expresándola en términos del periodo en que se pagarán los intereses. No obstante, la referida tasa de interés deberá expresarse en términos efectivos o nominales anuales para efectos informativos y comparativos. 2.5. Las condiciones previstas en los numerales 1.3., 1.4., y 1.5., del presente artículo, serán igualmente aplicables a las emisiones realizadas bajo la modalidad no estandarizada. 2.6. Los valores emitidos bajo la modalidad no estandarizada, solo podrán ser adquiridos por inversionistas calificados como “inversionista profesional”, en los términos de la Parte 7 del Libro 2 del presente decreto. Aquellos inversionistas profesionales que no cumplan con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 7.2.1.1.2. del presente decreto no podrán celebrar las operaciones de las que trata este numeral. 2.7. En todo caso, la valoración, colocación, negociación, registro, compensación o liquidación de las operaciones que se realicen sobre los valores que se prevén emitir bajo la modalidad no estandarizada, dependerá de la capacidad de los proveedores de infraestructura para el efecto.

3.

Reglas comunes a las modalidades estandarizada y no estandarizada 3.1. El emisor deberá indicar de manera expresa en el prospecto y reglamento de emisión, la modalidad utilizada para la emisión de los valores, conforme las modalidades descritas en el presente artículo. 3.2. En cualquier evento, el emisor deberá incluir en el prospecto y el reglamento de emisión las condiciones generales del plan de amortización bajo el cual se realizarán pagos de capital al vencimiento, amortizaciones o pagos anticipados de capital, según el caso. En escenarios en los que se presenten pagos anticipados de capital o cualquier otra circunstancia que afecte el plan de amortización de los títulos o de las diferentes series, deberá llevarse a cabo una adecuada revelación de los supuestos que se empleen para la estructuración de tales circunstancias o escenarios y en todo caso, en cumplimiento del presente numeral, se deberá proporcionar la información necesaria para que los inversionistas estén en capacidad de generar sus propios modelos de análisis. En caso de existir más de una serie en una emisión, deberán presentarse las condiciones generales del plan de amortización para cada serie. Si se trata de una tasa de interés variable o esta sea determinada al momento de la colocación, deberá quedar claramente establecida la forma de su determinación y el modo en que se informará al respecto, a los tenedores de bonos. 3.3. La tasa de interés o rentabilidad para valores de contenido crediticio o mixto inscritos para su negociación en una bolsa de valores o sistema de negociación de valores, podrá ser publicada de forma separada al aviso de oferta, el día de la emisión de los valores, en los boletines que para el efecto se tengan establecidos en la respectiva bolsa de valores o sistema de negociación. El aviso de oferta deberá contener una mención expresa de tal circunstancia. NOTA DE VIGENCIA: Este artículo fue adicionado parcialmente por el Decreto 1291 del 2020. Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 10 del Decreto1291 del 2020.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2555 de 2010