Micelio

Artículo 77

Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 77. En caso de oscuridad o insuficiencia en el dictamen de los peritos pueda pedirse la explicación necesaria, o la ampliación debida, por alguna de las partes o por el juez de oficio, y si fuera desacertado por haber procedido los peritos por error esencial, dolo o ignorancia, probándose sumariamente uno de estos defectos debe practicarse nueva diligencia, a petición de cualquiera de las partes, y con intervención de otros peritos.

Igualmente puede ordenarse de oficio, o a solicitud de parte que los peritos funden su dictamen.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 105 de 1890