Art. 77. En caso de oscuridad o insuficiencia en el dictamen de los peritos pueda pedirse la explicación necesaria, o la ampliación debida, por alguna de las partes o por el juez de oficio, y si fuera desacertado por haber procedido los peritos por error esencial, dolo o ignorancia, probándose sumariamente uno de estos defectos debe practicarse nueva diligencia, a petición de cualquiera de las partes, y con intervención de otros peritos.
Igualmente puede ordenarse de oficio, o a solicitud de parte que los peritos funden su dictamen.