Artículo séptimo. los institutos de educación superior, oficiales o privados , destinados a la docencias, la investigación y la extensión en disciplinas de cultura superior, sin el carácter de universidades, aunque usaren tal nombre, pueden obtener autorización del ministerio de educación para otorgar el título de técnico superior, el diploma de perito u otras no reservados a las universidades, y, mediante convenio con una universidad, con la aprobación del fondo universitario nacional, dar transferencia a sus alumnos , y diplomados para la universidad con miras a la obtención posterior de licenciatura, grado profesional universitario y títulos de magister y doctor.
Decreto 1297 de 1964 →Vigente
Artículo 7
Decreto 1297 de 1964 · Por el cual se reglamenta la educación superior en las Universidades y en otros institutos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.