Art. 3º Las penas de suspensión, multa ó secuestro á que se refiere el artículo 2º del Decreto número 4º de 1905 y el artículo 8º del Decreto número 151 de 1888, sólo podrán ser impuestas por el Ministro de Gobierno, quien podrá delegar estas facultades á los Gobernadores Departamentales. Esta última autorización es indelegable.
Ley 8 de 1905 →Vigente
Artículo 3
Ley 8 de 1905 · Por la cual se aprueban varios Decretos de carácter legislativos dictados por el órgano del Ministerio de Gobierno
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.