Micelio

Artículo 2

Modifícanse Los Literales C) Y D) Del Artículo 7° Del Decreto 1720 De 2001 De La Siguiente Manera: “c) Los Bonos Obligatoriamente Convertibles En Acciones Que Sean Efectivamente Colocados Y Pagados Y Cumplan Con Las Siguientes Condiciones: I

Decreto 2061 de 2004 · por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1720 de 2001.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Modifícanse los literales c) y d) del artículo 7° del Decreto 1720 de 2001 de la siguiente manera: “c) Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y cumplan con las siguientes condiciones: I. Que el plazo máximo sea de cinco (5) años. II. Que se hayan emitido en las condiciones de tasa de interés que autorice, con carácter general, la Superintendencia Bancaria; d) El valor en mercado de los bonos subordinados efectivamente suscritos siempre y cuando no superen el 50% del valor del patrimonio básico. Para el cómputo correspondiente se tendrán en cuenta las siguientes reglas: I. En el respectivo prospecto de emisión se debe establecer, con carácter irrevocable, que en los eventos de liquidación el importe del valor del bono quedará subordinado al pago del pasivo externo. II. Los títulos deberán ser emitidos a plazos mínimos de maduración no inferiores a cinco (5) años. No deberá existir ninguna opción de prepago por parte del emisor que reduzca el plazo de maduración a menos de cinco (5) años, ni otro tipo de opción a favor de los inversionistas que permita el pago anticipado de estos bonos en un plazo inferior a cinco (5) años. III. No deberá existir ningún tipo de cláusula aceleratoria. IV. En el evento en que se pacten opciones de prepago a favor del emisor, se entenderá que el plazo de la emisión corresponde al establecido para ejercer dicha opción. V. Durante los últimos cinco años de maduración de los bonos subordinados, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) para cada año. VI. En el evento en que haya sido pactada una opción de prepago y se cumpla con el plazo de maduración mínima, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) por cada año en los cinco (5) años anteriores a la fecha de ejercicio de la opción. Tratándose de bonos cuya opción tenga una fecha determinada para su ejercicio y la misma no sea ejercida, el valor disminuido durante los años anteriores a la fecha de ejercicio de la opción será recalculado en un monto equivalente a un bono que no tenga una opción de prepago, de forma tal que permita descontar un veinte por ciento (20%), cada año, hasta alcanzar un valor de cero por ciento (0%) al momento del vencimiento del bono. Para el caso de bonos cuya opción tenga una fecha indeterminada para su ejercicio, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) por cada año en los cinco (5) años anteriores a la fecha a partir de la cual puede ser ejercida la opción, sin que deba realizarse recálculo alguno en el evento en que no sea ejercida”.

Parágrafo transitorio

Las modificaciones y adiciones previstas en este artículo no afectarán las emisiones vigentes a la fecha de expedición del presente decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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