Micelio

Artículo 19

Decreto 77 de 1997 · por el cual se deroga totalmente el Decreto 1917 del 5 de agosto de 1994 y se reglamenta el título VII de la Ley 9ª de 1979, en cuanto a los requisitos y condiciones técnico-sanitarias para el funcionamiento de los laboratorios clínicos y se dictan otras disposiciones sobre la materia.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Del personal. Todos los laboratorios clínicos públicos o privados deberán garantizar la idoneidad de su personal, el cual deberá cumplir los siguientes requisitos

1.

Título profesional debidamente registrado ante la institución educativa que le otorgue el título, conforme lo establece el Decreto 2150 de diciembre 5 de 1995.

2.

Título o certificado de formación avanzada de los profesionales que lo acrediten.

3.

Certificado de inscripción de los profesionales ante la entidad de salud correspondiente.

4.

Certificado de estudios o constancia de experiencia de los auxiliares de laboratorio clínico.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 77 de 1997