Valoración de inventarios como bienes aislados. Cuando en el inventario elaborado por el liquidador se hayan considerado los bienes que conforman el activo como un conjunto de bienes aislados en sus elementos componentes y por ser lo más conveniente para los intereses del conjunto, estos se hayan dividido, la valoración de los mismos se efectuará teniendo en cuenta lo siguiente:
El valor de los inmuebles podrá ser el avalúo catastral incrementado en un cincuenta por ciento (50%) o un avalúo en el que conste su valor comercial. En caso de haberse aportado ambos, el juez del concurso resolverá tomando en cuenta, entre otros, el avalúo más reciente, o el que se haya realizado directamente sobre el bien.
El valor de los vehículos automotores corresponderá al valor fijado en una publicación especializada, adjuntando copia informal de la página respectiva salvo que se trate de un vehículo que tenga condiciones especiales tales como un vehículo de colección, caso en el cual deberá efectuarse un avalúo para determinar su valor comercial.
El valor de los demás activos corresponderá al último avalúo comercial o a la información contable más reciente que el deudor tenga de cada activo o a cualquier otra metodología que el liquidador considere idónea para determinar el valor de mercado de tales activos.
Se entenderá que se cuenta con avalúo comercial cuando su elaboración no sea superior a un (1) año.
Si el liquidador considera necesaria la elaboración de un avalúo o si para la estimación de los valores de determinados bienes y derechos requiere la elaboración de un avalúo por Parte de peritos avaluadores expertos, propondrá al juez su nombramiento y los términos del encargo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.2.2.13.1.4. Valoración de inventarios como bienes aislados. Cuando en el inventario elaborado por el liquidador se hayan considerado los bienes que conforman el activo como un conjunto de bienes aislados en sus elementos componentes y por ser lo más conveniente para los intereses del conjunto, estos se hayan dividido, la valoración de los mismos se efectuará de la siguiente manera:
El valor de los inmuebles corresponderá al avalúo catastral incrementado en un cincuenta por ciento (50%), a menos que se aporte un avalúo en el que conste su valor comercial. En caso de haberse aportado ambos, el juez del concurso resolverá tomando en cuenta, entre otros, cuál es el avalúo más reciente, o el que se haya realizado directamente sobre el bien.
El valor de los vehículos automotores corresponderá al valor fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento, a menos que se aporte un avalúo en el que conste su valor comercial. En tal caso, también podrá acompañarse como avalúo el precio que figure en una publicación especializada, adjuntando copia informal de la página respectiva. El juez del concurso resolverá sobre el valor de los bienes con base en los mismos criterios señalados en el inciso anterior.
El valor de los demás activos corresponderá al último avalúo comercial o a la información contable más reciente que el deudor tenga de cada activo o a cualquier otra metodología que el liquidador considere idónea para determinar el valor de mercado de tales activos.
Se entenderá que se cuenta con avalúo comercial cuando su elaboración no sea superior a un (1) año.
Si el liquidador considera necesaria la elaboración de un avalúo o si para la estimación de los valores de determinados bienes y derechos requiere la elaboración de un avalúo por parte de peritos avaluadores expertos, propondrá al juez su nombramiento y los términos del encargo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
Artículo 2.2.2.13.1.4. Valoración de inventarios como bienes aislados. Cuando en el inventario elaborado por el liquidador se hayan considerado los bienes que conforman el activo como un conjunto de bienes aislados en sus elementos componentes y por ser lo más conveniente para los intereses del conjunto, estos se hayan dividido, la valoración de los mismos se efectuará de la siguiente manera:
El valor de los inmuebles corresponderá al avalúo comercial; a falta de este corresponderá al catastral incrementado en un cincuenta por ciento (50%). De existir tanto el avalúo comercial como el catastral, el valor del inmueble corresponderá al realizado de manera más reciente.
El valor de los vehículos automotores corresponderá al avalúo comercial o al valor fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento. De existir tanto el avalúo comercial como el valor fijado para calcular el impuesto, el valor del vehículo automotor corresponderá a aquel, siempre y cuando su elaboración no sea superior a un (1) año. En caso contrario, se tomará en cuenta el valor fijado para calcular el impuesto vigente.
El valor de los demás activos corresponderá al último avalúo comercial o a la información contable más reciente que el deudor tenga de cada activo o a cualquier otra metodología que el liquidador considere idónea para determinar el valor de mercado de tales activos.
Se entenderá que se cuenta con avalúo comercial cuando su elaboración no sea superior a un (1) año.
Si el liquidador considera necesaria la elaboración de un avalúo o si para la estimación de los valores de determinados bienes y derechos requiere la elaboración de un avalúo por parte de peritos avaluadores expertos, propondrá al juez su nombramiento y los términos del encargo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior.
(Decreto 1730 de 2009, artículo 4°)
TEXTO CORRESPONDIENTE A