Art. 20. El período de los suplentes será de dos años contados desde el 1º de Septiembre siguiente á su elección. Si por cualquiera circunstancia dejare de hacerse la elección, continuarán los últimamente nombrados mientras no renuncien ó no se haga nuevo nombramiento; pero la demora en hacerlo no altera el periodo de los que últimamente se nombren, el cual se contará desde el día en que ha debido principiar.
Ley 147 de 1888 →Vigente
Artículo 20
Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.