En cada Municipio habrá un Registrador Municipal del Estado Civil encargado de la preparación, expedición y revalidación de las cédulas de identificación, de la formación y conservación del registro electoral permanente y de las restantes funciones que le señala la presente Ley. En general, las atribuciones del Registrador Municipal del Estado Civil serán las que hoy tienen los Alcaldes, los Jurados Electorales de los Municipios y los dignatarios y Secretarios de los mismos, n la preparación, expedición, revalidación y cancelación de las cédulas y en la confección de los censos, hasta tanto se verifiquen las variaciones provisionales a que se refiere el inciso 3º del artículo 4º de la presente Ley o las definitivas que se establezcan en desarrollo del artículo 14 de la misma.
Los Registradores Municipales del Estado Civil deberán ser colombianos de nacimiento, mayores de veintiún años, y gozar de una alta reputación de probidad y rectitud. Para responder de las sanciones pecuniarias a que puedan hacerse acreedores en el ejercicio de sus funciones, prestarán una caución no menor de tres mil pesos ($3.000) y no mayor de diez mil pesos ($10.000), que fijará el Delegado Departamental, de acuerdo con reglamentación que dicte al respecto el Registrador Nacional.
Los Registradores Municipales tendrán las mismas inhabilidades a que están sujetos los Delegados Departamentales en virtud de la presente Ley.