Cotizaciones. La cotización al SMP para los afiliados sometidos al régimen de cotización de que trata el numeral 1º del artículo 6º será del doce por ciento (12%) mensual calculado sobre el ingreso base. El cuatro por ciento (4%) estará a cargo del afiliado y el ocho por ciento (8%) restante a cargo del Estado como aporte patronal el cual se girará a través de la Entidad responsable de que trata el artículo 9º de este Decreto.
Se entiende por ingreso base, el sueldo básico adicionado con el subsidio familiar en el caso del personal militar en servicio activo, el personal uniformado de la Policía Nacional y los civiles la asignación de retiro para el personal en goce de asignación de retiro o beneficiario de asignación de retiro: la pensión para los pensionados y beneficiarios de pensión; y la bonificación mensual para los soldados voluntarios.
Cuando el porcentaje de cotización vigente para el afiliado sea superior al fijado en este artículo, dicho porcentaje se reducirá al cuatro por ciento (4%) a partir de enero de 1995 y se aplicará sobre el ingreso base. Cuando el porcentaje de cotización vigente para el afiliado sea inferior al ordenado por este artículo, éste se reajustará anualmente a partir de enero de 1995, en un punto porcentual hasta que sea igual al cuatro por ciento (4%) y se liquidará sobre el ingreso base. Los soldados voluntarios cotizarán el dos por ciento (2%) del ingreso base a partir de enero de 1995 y el porcentaje de cotización será reajustado anualmente en dos (2) puntos porcentuales hasta que sea igual al cuatro por ciento (4%).
Durante 1994 se mantendrán los porcentajes y la base de cotización vigentes.
El ingreso base para los afiliados a que se refiere el numeral 1, literal g, del artículo 6º del presente Decreto será el establecido en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios.