Dentro del primer año siguiente al vencimiento de los diez que el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 85 de 1920 , señala al adjudicatario de un terreno baldío para cumplir las condiciones de la adjudicación, toda persona que obtenga la adjudicación a cambio de títulos de tierra baldías o su sucesor, deberá comprobar ante el Gobierno haber cumplido en tiempo oportuno con las obligaciones que la respectiva adjudicación le resulten.
Demostrado el cumplimiento oportuno de las obligaciones, para lo cual el Gobierno podrá ordenar a costa del interesado la práctica de las diligencias que estime convenientes, se declararán cumplidas aquellas y extinguida la condición resolutoria y se dispondrá que sea registrada la resolución que se dicte. Cuando las pruebas presentadas o de las que ordene practicar el Ministerio aparezca que el adjudicatario no cumplió oportunamente con sus obligaciones, se dará cumplimiento a lo dispuesto en la parte final del parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 85 de 1920 .
Se presume para las adjudicaciones que se hagan después de la vigencia de la presente Ley, que el adjudicatario de un terreno a cambio de títulos de tierras baldías no ha cumplido con las obligaciones de su cargo, y que es el caso de declarar la reversión establecida por el artículo a más tardar dentro del término que se señala en este artículo.